Introducción.

El artículo 25.2 de la Constitución Española (CE) inicia su redacción poniendo de manifiesto que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social …” y el  artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), igualmente comienza diciendo que: “Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad

 

Como se ponía de manifiesto en anteriores publicaciones (Clasificación penitenciaria y sus regímenes de vida (Primera Parte) – Escudo Legal, Clasificación penitenciaria y sus regímenes de vida (Segunda Parte) – Escudo Legal, Clasificación penitenciaria y sus regímenes de vida (Tercera Parte). – Escudo Legal existen varios grados de clasificación penitenciaria, que se suelen establecer en primer, segundo y tercer grado.

Todo ello se regula en la LOGP y en el Reglamento Penitenciario (RP), debiéndose considerar que los grados de clasificación penitenciaria tiene como esencia su flexibilidad, siendo por tanto perfectamente posible acceder directamente al tercer grado de clasificación penitenciaria cuando un penado tiene que ingresar en prisión.

 

La Instrucción 9/2007 sobre clasificación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señalaba que “el tercer grado (…) es una modalidad ordinaria de cumplimiento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva” y valoraba, en su apartado 2.2.3, “la posibilidad de conceder el tercer grado inicial a penados hasta cinco años de prisión”.

 

Con fecha 17 de diciembre de 2020 se firmó la Instrucción 6/2020, que contiene el Protocolo de Ingreso directo en medio abierto, y que contiene los requisitos y el procedimiento de ingreso y clasificación .

 

¿Dónde se cumple el tercer grado?

Si se accede directamente al tercer grado, el cumplimiento de la pena se efectuará en los Centros de Inserción Social o en los centros penitenciarios que cuente con Centros de Inserción Social Dependientes o con Sección Abierta.

 

Requisitos.

La mencionada Instrucción 6/2020 señala que: “Para el ingreso directo en medio abierto, la persona penada deberá presentar circunstancias favorables que hagan presumir su capacidad de vivir en un régimen de semilibertad, por concurrir favorablemente las variables intervinientes en el proceso de clasificación.  

 

Con tal finalidad, deberán valorarse las siguientes circunstancias:

 

Presentación voluntaria.

 

Condena no superior a 5 años.

 

Primariedad delictiva/penitenciaria, no computándose a estos efectos ingresos anteriores como preventivo por la misma causa.

 

Satisfacción de la responsabilidad civil, declaración de insolvencia o compromiso de satisfacción de la misma de acuerdo con su capacidad económica.

 

Antigüedad del delito superior a tres años y correcta adaptación social desde su comisión hasta el ingreso en prisión.

 

Actividad laboral en el momento de la presentación o existencia de un proyecto vital acorde a sus circunstancias personales que le permita subvenir a sus necesidades. También se valorarán otras actividades, tales como educativas, voluntariado, etc., que puedan ser realizadas por la persona condenada durante el cumplimiento en tercer grado.

 

Red de apoyo familiar y social bien integrada o en condiciones favorables que permitan el aval propio o autoacogida.

 

En el caso de presentar adicciones relacionadas con la actividad delictiva, que se halle en tratamiento, en disposición de realizarlo o lo haya superado favorablemente. Con independencia de la posibilidad de realizar programa específico, de deshabituación u otros, en el contexto del régimen abierto una vez se produce la clasificación”.

 

Además de lo anterior, la Instrucción 6/2020 advierte expresamente que junto a las anteriores circunstancias habrá que tener en cuenta lo siguiente:

 

Lo dispuesto para determinados delitos en el artículo 72. 5 y 6 de la LOGP, relativo a los requisitos necesarios para la clasificación en tercer grado. Es decir:

La satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito, especialmente cuando “el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas; b) Delitos contra los derechos de los trabajadores; c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social; d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal”.

Las personas condenadas “por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil (…) que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades”.

 

“Las circunstancias de especial vulnerabilidad que pueda presentarla persona penada o los familiares a su cargo (personas ancianas, con discapacidad, hijos/as menores, etc.)”.

Procedimiento de ingreso y clasificación.

Conforme a la instrucción, será el Consejo de Dirección de cada centro el que acordará “las medidas que procedan para la adecuada recepción de las personas que se presenten para ingreso” mediante el uso del protocolo”, pudiendo “determinar los días y horario en que tal atención se prestará por parte de profesionales del Equipo Técnico”.

A la llegada el centro “si en la primera entrevista el profesional del Equipo advierte que la persona penada no reúne alguno de los requisitos objetivos anteriormente expuestos, se le hará saber tal circunstancia indicándole que, de formalizarse su ingreso en un CIS, se informará a la Dirección del centro para, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del RP, proceder a la mayor brevedad posible al traslado a un centro de régimen ordinario”.

 

En cambio, si se observa que “concurren en la persona penada los requisitos para el ingreso directo en medio abierto” pueden distinguirse “dos situaciones que incidirán en la forma de actuación:

 

A.Que la presentación se produzca dentro del plazo otorgado por la Autoridad Judicial.

 

“En este caso se le citará para entrevista con los miembros del Equipo Técnico y recabará la documentación que se relaciona en el Anexo II. De no disponer de toda la documentación, podrá realizar una declaración responsable al efecto en el modelo que se adjunta como Anexo II. En todo caso, con carácter previo al ingreso deberá aportar:

documento de identificación personal,

testimonio de sentencia firme.

certificado médico actualizado.

 

En el marco del plazo judicial establecido, podrá ser citado para entrevista cuantas veces se considere necesario.

 

Finalizado este proceso, se requerirá a la persona para ingreso en el centro en fecha determinada, teniendo en cuenta que siempre deberá producirse con un mínimo de 48 horas de antelación a la sesión de la Junta de Tratamiento en cuyo orden del día esté previsto realizar el estudio y valoración de su clasificación inicial”.

 

B. Que la presentación se produzca estando próximo o habiéndose extinguido el plazo otorgado por la Autoridad Judicial, sin tiempo material, por tanto, para la realización de los trámites antes indicados.

 

En este supuesto se procederá a su ingreso inmediato en el centro, valorándose su situación y circunstancias por el Equipo Técnico a la mayor brevedad p ara que, en la me dida de lo posible, el estudio de su clasificación inicial sea incluido en el orden del día de la primera sesión de la Junta de Tratamiento.

Una vez producido el ingreso y realizados los trámites administrativos correspondientes, se remitirá, si procediese, informe a la Autoridad Judicial competente indicando la fecha de la primera personación en el centro, así como de las actuaciones que desde la misma se hubiesen realizado hasta formalizar su ingreso, a efectos de valoración y posible cómputo de tal periodo en la liquidación de condena.

Formulada propuesta de clasificación inicial por la Junta de Tratamiento, se arbitrarán las medidas oportunas por la Dirección del centro p ara que la adopción de la resolución que proceda, así como de sus efectos, puedan tener vigencia a la mayor celeridad, especialmente, cuando la propuesta de clasificación sea de tercer grado de tratamiento o, aún sin ser mayoritaria, incluya votos favorables a la clasificación en tercero.

Si la persona penada resultase clasificad clasificada en ter cer grado de tratamiento, bien por resolución del Centro Directivo bien de forma ejecutiva, se procederá inmediatamente a su acceso al régimen abierto. Por el contrario, si la resolución de la clasificación fuera de segundo grado se procederá, de acuerdo con los cauces establecidos para ello, a su traslado al centro penitenciario que le hubiese sido asignado”.

ANEXO: PDF

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