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En los procesos de ruptura matrimonial o de pareja, la elevada tensión emocional a menudo conduce a uno de los miembros a tomar «vías de hecho» o medidas unilaterales. Una de las conductas más recurrentes y controvertidas es la de aquel cónyuge que, habiendo abandonado el hogar familiar, decide dar de baja o suspender el pago de los suministros básicos (luz, agua, gas) de la vivienda donde aún reside su expareja, amparándose en que él es el titular formal del contrato de suministro.
¿Estamos ante un mero conflicto civil que debe resolverse en el juzgado de familia o ante una conducta con relevancia penal? El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia n.º 426/2026, de 24 de junio de 2026 (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta), resuelve el problema. ¿O no?
¿Y qué pasa si el dueño legítimo de una vivienda le corta los suministros a un okupa de esa vivienda?
El caso
Para comprender el alcance de la unificación doctrinal, conviene recordar los hechos que originaron el recurso. En el marco de un proceso de divorcio en Vigo, el acusado (J.G.P.), quien figuraba como titular del contrato de suministro eléctrico de la vivienda que compartía con su esposa, canceló unilateralmente el servicio de luz sin previo aviso, dejando a su cónyuge a oscuras durante varios días con la finalidad acreditada de forzarla a abandonar la vivienda familiar.
El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vigo le condenó como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal (CP) a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitaciones accesorias. Esta condena fue ratificada en su integridad por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, motivando la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 172.2, párrafos 1 y 3 del CP (art. 849.1.º LECrim).
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo pone de manifiesto que existen dos líneas jurisprudenciales: «A tal efecto, por un lado, se ha desarrollado una línea jurisprudencial favorable a considerar tal comportamiento como un delito de coacciones, tal como se evidencia en las SSAP de Madrid (Secc. 26ª) 79/2025, de 29 de enero, de Barcelona (Secc. 20ª) 106/2025, de 7 de febrero, de Barcelona (Secc. 20ª) 345/2025, de 22 de abril, y de Islas Baleares (Secc. 26ª) 50/2026, de 2 de febrero, entre otras.
Por otro lado, junto a la anterior postura, coexiste una línea opuesta a tal conclusión, de la que son claro reflejo, a título ejemplificativo, las SSAP de Valencia (Secc. 1ª) 520/2010, de 21 de septiembre, de Burgos (Secc. 1ª) 113/2011, de 31 de marzo, de Madrid (Secc. 27ª) 180/2020, de 12 de marzo), de Granada (Secc. 2ª) 188/2021, de 17 de mayo, y de Pontevedra (Secc. 4ª) 84/2023, de 26 de junio.
Esta dualidad de criterios se ha hecho igualmente eco en otros contextos distintos a las controversias conyugales en que se procede al cese de suministros; en especial, en el ámbito de relaciones arrendaticias o contractuales de similar índole».
El Pleno también recuerda que: «Expuestas las posiciones discrepantes de las distintas Audiencias Provinciales, debe advertirse que la cuestión que ahora nos ocupa también ha sido examinada por esta Sala en diferentes ocasiones.
Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero).
Frente a esa postura mayoritaria, existen, sin embargo, pronunciamientos de esta Sala contrarios a considerar típico tal proceder, al estimar que, bien el ordenamiento jurídico da cobertura a dicho comportamiento (por todas, la STS de 26 de abril de 1994), o bien que no existe un deber legal o judicial de preservar tal abastecimiento. En línea con este último parecer, en la STS 394/2024, de 14 de mayo, afirmamos que «La sentencia de instancia, confirmada en apelación, combinando argumentos normativos y probatorios, consideró la acción no constitutiva de infracción penal porque no existía resolución judicial que distribuyera entre los cónyuges la contribución a los gastos comunes, porque el acusado no tenía prohibida esa conducta, porque
era dudoso que conociera que la vivienda estuviera desocupada y porque no se acreditó que tuviera capacidad económica para hacer frente a tales gastos».
Tras lo anterior, el Tribunal Supremo desciende al caso concreto. En el recurso de casación, la defensa del acusado sostenía que no existió un acto de «violencia», elemento imprescindible del tipo de coacciones.
Sin embargo, el Tribunal Supremo dictamina que la violencia en el delito de coacciones no se limita a la agresión física directa sobre la persona (vis physica) ni a la intimidación (vis compulsiva); abarca también la fuerza ejercida sobre las cosas (vis in rebus) cuando esta repercute directamente en la libertad del sujeto pasivo para disfrutar de sus derechos legítimos.
El Pleno asimila la cancelación administrativa del contrato a un acto de fuerza material: «Tal proceder, en cuanto supuso la privación del suministro de energía eléctrica, con todas las repercusiones negativas que ello comporta para el uso de la vivienda, se estima equiparable al corte de suministro mediante el uso de la fuerza material o física (que podría tener lugar, a título de ejemplo, mediante el corte de cables), tanto en sus consecuencias como en la ausencia de legitimidad de la acción».
Frente a la defensa más habitual en la práctica forense consistente en que «El contrato está a mi nombre y soy yo quien lo paga; por ende, puedo cancelarlo cuando desee», el Tribunal Supremo rechaza frontalmente esta idea. Aunque formalmente el acusado fuese el titular del contrato, materialmente el suministro prestaba servicio a la vivienda familiar compartida por el matrimonio. En un Estado de Derecho, la judicialización de la crisis conyugal es el cauce obligatorio para dirimir las contribuciones de gastos comunes y atribuciones del uso de la vivienda común. El uso de «vías de hecho» (como dejar sin luz a la expareja para presionarla y forzarla a desalojar el domicilio) carece de amparo normativo y constituye un ejercicio ilegítimo de coacción.
¿Qué pasa con los «Okupas»?
El propio Tribunal Supremo, consciente de que esta doctrina interpretativa podría ser malinterpretada en otros escenarios, introduce un límite crucial e innovador al final del Fundamento Cuarto: esta doctrina no es trasladable a los casos de usurpación u okupación de inmuebles.
El Supremo establece una clara distinción entre el sujeto pasivo de la coacción:
Si el sujeto pasivo goza de un título de posesión legítimo (o al menos en disputa legítima, como el cónyuge en un proceso de divorcio), cortar los suministros es típico y punible como delito de coacciones.
Si el sujeto pasivo carece de título y ha accedido de forma ilegítima (okupación/usurpación), la interrupción o cese de abono de suministros por el propietario no es punible.
La no punibilidad en este segundo caso se justifica desde tres ópticas:
Atipicidad: La interrupción del suministro no colma el elemento normativo «sin estar autorizado», ya que no existe un deber de amparar a un infractor.
No exigibilidad penal: No se le puede imponer al propietario legítimo la obligación de mantener y costear los suministros de un inmueble en beneficio de personas que lo han usurpado de forma delictiva.
Proscripción del enriquecimiento injusto: Sería inadmisible que, además de sufrir la usurpación de su finca, el legítimo dueño tuviera que sufragar de su bolsillo los servicios básicos de los usurpadores.
El voto particular discrepante
La trascendencia de la sentencia queda patente al observar que cuatro magistrados (Antonio del Moral, Eduardo de Porres, Leopoldo Puente y Javier Hernández) firmaron un voto particular discrepante, abogando por la libre absolución del acusado.
Los disidentes advierten con preocupación sobre el riesgo de una hipertrofia o expansión indeseable del Derecho Penal:
La desmaterialización del concepto de violencia: Critican que asimilar una resolución de contrato de luz a la violencia física desborda el sentido semántico y compromete los principios de tipicidad, taxatividad e intervención mínima del Derecho Penal.
El peligro del efecto dominó: Los firmantes del voto particular plantean preguntas sumamente lógicas para el día a día de las separaciones de pareja:
«¿Y si en supuestos de ruptura de la relación personal, la resolución por su titular de un contrato de telefonía fija o de acceso a INTERNET en la vivienda también debe ser considerado un acto de violencia coactiva? […] ¿Y si se resuelve el contrato de préstamo o de leasing, o no se pagan las cuotas del vehículo que está utilizando el cónyuge?».
Para los magistrados discrepantes, la vía penal debe reservarse para agresiones estrictas y no para resolver disputas contractuales o posesorias derivadas de crisis matrimoniales, las cuales tienen su adecuado encaje y sanción en la jurisdicción civil ordinaria.
Recomendaciones prácticas
La STS nº 426/2026 marca un antes y un después en las estrategias de defensa y acusación en el ámbito de las rupturas matrimoniales. Como abogados, debemos extraer tres pautas de actuación esenciales para el asesoramiento de nuestros clientes:
Proscripción absoluta de las medidas de presión unilaterales: Bajo ningún concepto se debe permitir que un cliente de la baja o suspenda el pago de suministros (luz, agua, gas) si su expareja o hijos continúan viviendo en el inmueble, con independencia de quién sea el titular formal del contrato.
Diferenciar la cancelación activa del impago por insolvencia: La condena del Supremo se basa en una acción dolosa y activa (ordenar formalmente la cancelación del contrato de luz para doblegar la voluntad de la víctima). Si la interrupción del servicio obedece a un impago justificado por la carencia de recursos económicos del obligado, la conducta es plenamente atípica (en línea con la doctrina de la STS 394/2024, que se mantiene incólume).
Utilizar el Voto Particular en defensas de supuestos fronterizos: En casos donde la suspensión afecte a servicios no considerados esenciales o de primera necesidad (suscripciones a plataformas de streaming, conexiones secundarias de internet, seguros de vehículos u otras comodidades), la línea de defensa debe apoyarse sin fisuras en los argumentos de taxatividad expuestos en el voto particular de los magistrados disidentes para evitar que la «hipertrofia penal» asimile cualquier desavenencia contractual a un delito de violencia de género.
En conclusión, la STS nº 426/2026 eleva el estándar de protección del cónyuge poseedor, castigando con dureza las conductas de presión económica en las crisis de pareja, pero a su vez salvaguarda inteligentemente los derechos de los propietarios frente al fenómeno de la okupación ilegal.
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Cada caso es distinto y los detalles concretos marcan la diferencia entre una condena y una absolución. Si tienes dudas sobre tu situación o la de un familiar, lo más importante es actuar con rapidez y con información.
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