Introducción.

Como regla general se habla de que los penados pueden ser clasificados en tres grados: primer grado, segundo grado y tercer grado. Según qué grado tenga el condenado tendrá lo que se denomina un régimen de vida determinado.

Así, el interno clasificado en primer grado tendrá un régimen de vida cerrado, el clasificado en segundo grado tendrá un régimen de vida ordinario (al igual que los penados sin clasificar y a los detenidos y presos) y el clasificado en tercer grado un régimen abierto.

Todo ello se regula en la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y en el Reglamento Penitenciario (RP).

La legislación penitenciaria establece tres grados penitenciarios, sin que sea preciso pasar por cada uno de ellos, lo que significa que un penado puede ser clasificado inicialmente en el segundo sin tener que pasar por el primero ni en el tercero sin tener que pasar por el segundo (artículo 72.3 LOGP).

¿Cómo se realiza la clasificación por primera vez?

Para que la Junta de Tratamiento de un centro penitenciario pueda proponer la clasificación en un grado es necesario que se produzca un periodo de observación del preso.

Conforme al artículo 64.1 de la LOGP la observación de los presos preventivos “se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos” y todo ello “en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia”.

Conforme al artículo 64.2 de la LOGP, “Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda”.

Tras la observación del penado y ponderación por parte de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, se realizará su clasificación inicial, lo que determinará, entre otros aspectos, la individualización del tratamiento y el régimen mencionado al inicio que tendrá el penado.

Una vez haya llegado el testimonio de la sentencia a la prisión, la Junta de Tratamiento del centro penitenciario deberá hacer una propuesta y se seguirán los trámites previstos en el artículo 103 del RP que regula el procedimiento de clasificación inicial, hasta su aprobación por el Centro Directivo (Instituciones Penitenciarias).

El procedimiento es el siguiente:

1. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de Tratamiento, previo estudio del interno.

2. La propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del testimonio de la sentencia.

3. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.

4. La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción.

5. La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.

6. El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno.

7. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo.

8. En este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro Directivo.

9. Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en los otros apartados de este artículo. Conforme al artículo 104.1 del RP, “cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal”.

Revisión de la clasificación inicial de grado.

El Artículo 105 del RP regula la revisión de la clasificación inicial, conforme a los siguientes criterios:

1. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial.

2. Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.

3. Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

 

Progresión y regresión de grado

El artículo 65.1 del LOGP hace depender de la evolución del tratamiento que un penado progrese en grado (del primero al segundo, del segundo al tercero) o que regrese en grado (del segundo al primero, del tercero al segundo, del tercero al primero) “con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen”. En igual sentido, se pronuncia el artículo 106.1 del RP.

La progresión en grado dependerá, conforme al artículo 65.2 de la LOGP “de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 106.2 del RP.

La regresión de grado procederá, conforme al artículo 65.3 de la LOGP, “cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad”.”, lo que en términos del artículo 106.3 del RP se traduce en “una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno”.

Sigue el artículo 65.4 de la LOGP, señalando que “Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado”, y el artículo 106.5 del RP preceptúa que “Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial”.

Finaliza el artículo 65.5 señalando que “Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central de observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena”.

El artículo 108 del RP recoge lo que se denomina regresión provisional para dos supuestos:

1. “Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada”, sin perjuicio de suspender o revocar la concesión de permisos de salida ordinarios o extraordinarios, “se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario”. Y una vez “producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente”.

2. Si un interno clasificado en tercer grado fuese detenido, ingresado en prisión, procesado o investigados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director del centro penitenciario “podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso”.

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