Índice:
- Introducción
- Manifestaciones obtenidas con coacción o provocadas.
- El detenido no conocía sus derechos procesales.
- El detenido ya conocía sus derechos procesales.
- Valoración probatoria de estas manifestaciones espontáneas.
- Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía.
Introducción
Muchos clientes preguntan si las declaraciones prestadas de manera espontánea ante agentes de las Fuerzas y Cuerpos policiales cuando son detenidos, o incluso antes, sin la presencia de abogado pueden ser utilizadas como prueba contra uno mismo o contra terceras personas. Hay quienes piensan que lo que digan ante la policía sin presencia de un abogado y sin haberle leído los derechos no sirve para nada. Cuidado con esto.
Como recoge la STS de 24 de julio de 2017 “es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos”.
En cuanto a las declaraciones espontáneas, por un lado, habrá que valorar si las manifestaciones realizadas fueron realizadas sin que hubieran sido provocadas por los agentes de la policía, es decir, si son realmente espontáneas, realizadas libremente, sin ningún tipo de presión o coacción.
Por otro lado, habrá que distinguir entre aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho a guardar silencio o no confesarse culpable, entre otros derechos, y aquellas manifestaciones espontáneas hechas por un detenido conociendo ya sus derechos procesales en virtud de la información facilitada policialmente con ocasión de su detención. Ver https://escudolegal.es/penal/que-tengo-que-saber-si-me-detienen/
Manifestaciones obtenidas con coacción o provocadas.
Las manifestaciones realizadas ante la Policía mediante coacción, provocación, falsas promesas o cualquier acto manipulador, no pueden ser tenidas en cuenta como prueba en ningún caso.
No tendrá validez, por ejemplo, cuando se produce un interrogatorio sin abogado y ello provoca su detención, como ocurre en el caso resuelto por en STS nº 679/2019 de 23 de enero, que señala que “las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, no pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Se trata de un interrogatorio sin abogado de una procesada que a renglón seguido fue detenida por lo que al haberse omitido la garantía de la pertinente información de derechos y efectuarse sin la presencia de abogado no tiene el valor de una manifestación espontánea y por tanto no puede ser admitida.
El detenido no conocía sus derechos procesales.
Aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho, entre otros, a guardar silencio o no confesarse culpable, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 156/2000, de 7 de febrero, indicaba que “ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes confesando su culpabilidad, e incluso, ofreciéndose a colaborar con ellos”.
Y ello, “cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida” como puede ser:
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- Evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.).
- Evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.).
- Evitar la causación de perjuicios a terceras personas.
- Tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 a, 21.5 a y 21.6.a Código Penal).
Las SSTS nº 365/2013, de 20 de marzo, nº 229/2014, de 25 de marzo, nº 534/2014, de 27 de junio y nº 721/2014, de 15 de octubre expresan que «cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).”
La STS nº 739/2018 de 6 de febrero de 2019, sostiene que si las manifestaciones hechas por una persona a los agentes, tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de hechos importantes para la investigación, tal conducta no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, esta sentencia, matiza que:
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- “Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden”.
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- Si se consigan en el atestado las manifestaciones, dicha “ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria (artículo 238.3 LOPJ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales (artículo 242.1 LOPJ)”.
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- La STS nº 1266/2003 de 2 de octubre, “ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral (SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo (STS. 17.10.92)”.
Además, enfatiza que “la expresada doctrina, con las modulaciones propias de cada supuesto específico, viene aún con todo referida a la utilización de las manifestaciones espontáneas del detenido como prueba de cargo, esto es, como instrumento orientado a justificar la concurrencia de cualquiera de los elementos necesarios para sustentar una responsabilidad criminal por los hechos investigados, ya se proyecte sobre el propio detenido, ya lo haga sobre el resto de partícipes involucrados en los hechos sometidos a proceso. Cuando las manifestaciones rompen su conexión respecto a la actividad probatoria en el proceso, operando como denuncia o noticia criminis de la que arranca la investigación de hechos distintos y que precisan de sus propios elementos confirmadores, no existe la vinculación del material probatorio con la transgresión constitucional que contempla la anulación del artículo 11 de la LOPJ , por lo que tampoco puede apreciarse ningún impedimento a que se inicie un investigación que revalide las afirmaciones o desvanezca las sospechas. Podrá apreciarse en estas ocasiones una conexión natural entre la declaración y el inicio de un proceso, pero será jurídicamente irrelevante en cuanto a poder anular los esfuerzos de investigación y prueba que despierte la revelación, pues como sostenía el Tribunal Constitucional en su sentencia 259/05, de 24 de octubre , la conexión de antijuricidad desaparece cuando la prueba refleja resulte ajena a la vulneración del derecho y las necesidades esenciales de tutela del derecho no impongan la prohibición de valorarla”.
Concluye la sentencia que “no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral”.
El detenido ya conocía sus derechos procesales.
También pueden ser admisible las declaraciones prestadas ante los agentes de manera espontánea una vez que el detenido ha sido instruido de sus derechos y no se realizan en presencia de su abogado.
Ya, la STS de 7 de febrero de 1996 sostenía que “las manifestaciones de la persona detenida, informada de sus derechos, sin estar presente ningún letrado, y que permitió la detención de los correos, indica: «no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral».
Y reiteraba la validez de ese tipo de manifestaciones espontáneas la STS de 2 de noviembre de 1996, sobre todo “si no es directamente inculpatoria para la persona que la realiza y facilita datos que fueron corroborados por el propio acusado en el momento del juicio oral»
Por ejemplo, se dieron por válidas manifestaciones espontáneas ante la policía en la STS nº 408/2006, de 12 de abril, que contempla un supuesto en que el detenido, “que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, durante el traslado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales”.
También se dieron válidas por la STS 652/2016, de 3 de noviembre, que establece que el Tribunal “admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.”
Sin embargo, como advierte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal nº23/2020, de 28 de julio “Aunque se trata de un mero obiter dicta y no la causa decisiva de estimación del recurso la STS 1030/2009,de 15 octubre, insinúa un criterio disidente: «Las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( SSTC 51/1995 y 206/2003 , entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles». Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior.
La STS nº 655/2014, de 7 de octubre, advierte del mismo modo de la validez de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: «nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha/ ratificado a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado» y la STS nº 637/2014, de 13 de marzo “proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales”.
Valoración probatoria de estas manifestaciones espontáneas.
La STS nº 229/2014, de 25 de marzo ya exponía que “La Sala sentenciadora considera que las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal pudo ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.”.
La STS nº 96/2020, de 14 de enero admitía “el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo o 743/2018 de 7 de febrero).
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía.
Existe un acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo que señala:
Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.
Este acuerdo se refiere al valor probatorio de las declaraciones oficiales efectuadas por los investigados en sede policial, bajo las debidas garantías, cuando no son posteriormente ratificadas en el juicio oral.
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