Valor de mera denuncia.

 

Conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), párrafo primero, «Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales»

 

Las declaraciones obrantes en atestado no son prueba.

 

En cuanto a las declaraciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 68/2010, de 18 de octubre, señala que ya la STC nº 31/1981, de 28 de julio, afirmaba que las declaraciones que se encuentran en los atestados policiales,   al formar parte de estos, «tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim», por lo que, «considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 2).

 

Excepciones.

 

Sigue diciendo la STC nº 68/2010: «Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ2]. Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994, ya citada, manifestamos que «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible”.

Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria» (FJ 3).

Tiene pues como regla general el atestado el valor de una mera denuncia, pudiendo adquirir su eficacia como prueba documental preconstituida en alguno de sus aspectos».

 

Especial referencia a las manifestaciones de agentes policiales en el atestado.

 

En cuanto a las manifestaciones que constan en el atestado, realizadas por los agentes que comparecen frente al instructor y las realizadas por el propio instructor, no pueden valorarse de forma autónoma.

En este sentido es muy interesante la Sentencia nº 19/22, de 13 de enero, del Juzgado de lo Penal nº5 de Madrid (Magistrado – Juez D. Ignacio de Torres Guajardo), que señala que: «Debe añadirse que no es aceptable atribuirles el valor de verdadera prueba testifical por su mera ratificación mecánica en el plenario. El contenido del atestado, en lo que se refiere a las manifestaciones de la fuerza actuante, no tiene la naturaleza de prueba documental susceptible de su valoración independiente, mediante la ratificación en el juicio oral por los agentes que intervienen en las diligencias. Lo valorable es la declaración de los agentes en el plenario, verdadera prueba testifical a la que habrá de atenderse, de manera desligada al contenido del atestado. Es práctica frecuente que la acusación, a la vista de la dificultad de los agentes que comparecen como testigos, para recordar los hechos sobre los que son interrogados, insten que se ratifique el contenido del atestado. Resulta de imposible ratificación el contenido del atestado, sí de manera directa no se recuerda su contenido, todo lo más puede admitirse que el testigo ratifique su intervención en la confección del atestado, pero su percepción directa del hecho criminal, deberá ser trasladada al tribunal de manera desligada del contenido del atestado. El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal marca la naturaleza de las declaraciones de los agentes de la policía, como declaraciones testificales, sin que deba atribuírseles el privilegio de su complemento mediante la integración de tal declaración con la ratificación de un atestado, salvando así las lagunas de memoria que pudieran presentar».

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