Contenido del derecho a la última palabra.

El Tribunal Constitucional, como recuerda la Sentencia nº 35/2021, «ha formulado asimismo algunos pronunciamientos sobre el contenido del derecho a la última palabra, que han de ser objeto de salvaguarda por la jurisdicción ordinaria:

a) En primer lugar, el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, hemos reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada: STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 8.

b) En segundo lugar, hemos dicho que lo alegado libremente por el acusado no puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás partes. Aclaramos así en la STC 13/2006, ya citada, FJ 4, que:

“Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación”.

Lo dicho lo es sin perjuicio, claro está, de la facultad que solo corresponde apreciar en ese momento al tribunal de la causa (art. 117.3 CE) de, si lo declarado por el acusado durante su última palabra comporta “revelaciones o retractaciones inesperadas [que] produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba”, incluso con suspensión de la vista (actualmente, arts. 746.6 y 747 LECrim)».

Condiciones para el ejercicio del derecho.

Esta Sentencia señala que existen «dos cuestiones resultan relevantes en este apartado:

  1. a) La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Como hemos declarado al respecto en nuestra STC 13/2006, FJ 5:

“Habida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material […]; no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las demandas de amparo los supuestos de ‘protestas no formuladas en un acto ya fenecido’ que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es esta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004, y 9 de diciembre de 1997)”.

b) Y la segunda, que hasta la STC258/2007a la que se hará referencia en el próximo fundamento jurídico, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.

Esta específica dispensa de acreditar la relevancia de lo que se iba a decir, acorde con la naturaleza y finalidad del trámite en examen, deviene implícita en las anteriores sentencias y se vuelve expresa en la STC 13/2006, FJ 5, al decirse que:

“El hecho de configurarse como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio”».

Modo de reparación del derecho vulnerado.

«Finalmente, diversas resoluciones han indicado que en el supuesto en que se deniegue el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, las medidas para la reparación de los derechos fundamentales vulnerados del art. 24.2 CE incluyen, no solamente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y en su caso superiores grados de jurisdicción, sino también la retroacción de las actuaciones para que vuelva a repetirse el acto de la vista oral desde el principio; no simplemente que se le formule el ofrecimiento de audiencia al acusado: así, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 93/2005, FJ 4, y 13/2006, FJ 6».

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