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El internamiento de una persona declarada exenta de responsabilidad criminal por un trastorno mental no es una pena, sino una medida de seguridad. Sin embargo, al suponer una privación de libertad, el Tribunal Supremo ha vuelto a perfilar en su reciente Sentencia (STS) nº 1046/2025, de 17 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) los estrictos requisitos que deben cumplirse para que esta medida sea constitucionalmente válida, analizando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Jurisprudencia del TEDH
Recoge la STS nº 1046/2025 que «la medida de seguridad privativa de libertad ordenada adolece de un significativo déficit de fundamento fáctico. No responde a las condiciones de imposición, cuando se trate de privar de libertad a personas con enfermedad mental, perfiladas por el TEDH al interpretar el artículo 5.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) -vid. SSTEDH, caso, Inseher c. Alemania, de 4 de diciembre de 2018; caso Denis e Invirne c. Bélgica, de 1 de junio de 2021; caso M.B c. España, de 6 de febrero de 2025-. Programa de condiciones que, por otro lado, ha sido incorporado a la doctrina de esta Sala Segunda -vid. STS 291/2024-.
Como de manera contundente ha reiterado el Tribunal Europeo, una persona con trastornos mentales no puede ser privada de su libertad a menos que se cumplan las siguientes tres condiciones mínimas: primera, debe demostrarse de manera confiable, mediante pruebas médicas especializadas, que sufre un verdadero trastorno mental; segunda, el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio; tercera, la validez del confinamiento continuo depende de la persistencia de dicho trastorno.
En cuanto a la primera condición, el Tribunal insiste en que las causas enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, CEDH que habilitan para la privación de libertad deben interpretarse de forma estricta.
Con relación a la segunda, el Tribunal recuerda que para que una persona con enfermedad mental sea privada de su libertad el trastorno debe ser de un tipo o grado que justifique el confinamiento obligatorio. Lo que acontecerá cuando este resulte necesario porque la persona necesita terapia, medicación u otro tratamiento clínico para curar o aliviar su condición o requiera control y supervisión para evitar que se cause daño a sí mismo o a otras personas -vid. SSTEDH, caso N. c. Rumanía de 28 de noviembre de 2017; caso Rooman c. Bélgica, de 31 de enero de 2019-.
Y respecto a la tercera condición, el Tribunal precisa que el momento relevante en el que debe establecerse de manera confiable la necesidad terapéutica del internamiento es la fecha de la adopción de la medida privativa de libertad. La validez del confinamiento depende, por tanto, de la persistencia del trastorno mental. Sobre el alcance de este tercer presupuesto, la jurisprudencia del Tribunal ofrece valiosos ejemplos. Así, en el caso Herz c. Alemania, sentencia de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico elaborado un año y medio antes de la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad. En el caso M.B c. España, sentencia de 6 de febrero de 2025, se estimó que la distancia de dos años entre el examen forense que identificó la enfermedad mental de la acusada y la constitución en sentencia de la medida de seguridad privativa de libertad tampoco satisfacía el estándar de evaluación sincrónica -con un similar alcance, SSTEDH, caso Magalhães Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013-».
¿Cuándo puede el Estado privar de libertad a una persona con padecimiento psíquico?
No basta con el diagnóstico; se exige un juicio de proporcionalidad y necesidad extremadamente riguroso.
El requisito fundamental no es la enfermedad en sí, sino la peligrosidad criminal. La sentencia subraya que el internamiento solo es legítimo si existe una probabilidad elevada de que el sujeto vuelva a cometer hechos delictivos graves. La peligrosidad no se presume por el diagnóstico, sino que debe probarse mediante informes periciales actualizados que analicen el riesgo real en el momento de la decisión.
Siendo la libertad la regla general, el Tribunal Supremo insiste en que el internamiento en un centro psiquiátrico solo procede cuando sea estrictamente necesario. Si el tratamiento puede realizarse de forma ambulatoria o en un entorno menos restrictivo, el tribunal está obligado a optar por la medida menos lesiva.
Considero que uno de los puntos más relevantes de la STS nº 1046/2025 es la exigencia de que los informes médicos sobre los que se apoya el internamiento sean recientes y contradictorios, no pudiéndose mantener a una persona privada de libertad basándose en informes de tiempo atrás o del momento del juicio. Hay que tener en cuenta que el estado mental es dinámico; por tanto, la medida debe revisarse periódicamente para comprobar si el riesgo de peligrosidad ha disminuido.
Garantías procesales
La sentencia pone el foco en las garantías procesales. Para privar de libertad a una persona con trastorno mental en el marco de una medida de seguridad, se requiere:
Vista obligatoria: El afectado tiene derecho a ser oído personalmente por el tribunal.
Contradicción pericial: La defensa debe tener la oportunidad de cuestionar los informes médicos que proponen el internamiento.
Objetivo del internamiento
El Tribunal Supremo aclara que el objetivo del internamiento es el tratamiento médico orientado a la curación o estabilización para reducir la peligrosidad. Si el centro no ofrece las garantías terapéuticas adecuadas para la patología específica del interno, la medida pierde su justificación constitucional.
Conclusión
El internamiento debe ser siempre la última opción, debe estar fundamentado en una peligrosidad probada y, sobre todo, debe estar sujeto a una revisión continua y rigurosa.
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