Caso analizado.

El acusado L.B, alrededor de las 7:30 horas del día 20 de julio de 2014 se encontraba en el interior de una discoteca en donde desempeñaba, entre otras, funciones de seguridad, habiendo sido contratado por la mercantil DIRECCION SL (nombre ficticio) y se percató de una pelea que se estaba produciendo en el interior de la sala en la que estaba inmerso J.A, interviniendo junto con otros dos trabajadores de la discoteca para separar a J.A y los otros contendientes, siendo que Jesús Ángel al tratar de zafarse y realizar un movimiento esquivo golpeó al acusado, lo que motivó que fuera retenido inmediatamente por los dos compañeros del acusado (S.O y M.J ), los cuales condujeron a J.A hacia las escaleras de salida de la discoteca, momento en que el acusado L.B, sin previo concierto con los otros empleados y con ánimo de menoscabar la integridad física de J.A., sin mediar palabra y al tiempo que los otros trabajadores del local sujetaban a J.A para sacarlo al exterior de la discoteca, se dirigió hacia este por la espalda y de manera sorpresiva le dio un fuerte puñetazo en la lateral izquierdo de la cara cuando se hallaba subiendo las escaleras del establecimiento, cayendo J.A al suelo desplomado una vez fue soltado por los empleados de la discoteca, sufriendo J.A gravísimas lesiones quedando como secuelas un estado vegetativo permanente (coma vigil) y un perjuicio estético importantísimo. El estado vegetativo permanente de J.A supuso la dependencia total de sus padres. En la fecha de los hechos, la entidad mercantil DIRECCION SL, tenía la explotación de la discoteca en virtud de contrato de arrendamiento de industria concertado con la sociedad propietaria del local y arrendadora y con la subarrendadora, y asimismo la mercantil DIRECCION SL tenía concertado seguro de responsabilidad civil en vigor con una aseguradora, que llegó a acuerdo extrajudicial con los padres.

Con relación al tema de esta publicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó al acusado L.B. como «autor responsable de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades relacionadas con discotecas o locales de ocio durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de J,A, su hermana y sus padres, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, así como de comunicarse con la víctima y sus familiares por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el tiempo de diez años, pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnizase a JA y a sus legales representantes en la cantidad de 560.4425 euros, con sus intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando responsable civil subsidiaria de dicho pago a la mercantil DIRECCION SL (…)».

Se basaba la Audiencia Provincial de Castellón para declarar a DIRECCION S.L. como responsable civil subsidiario y, por tanto, obligado al pago de la indemnización civil acordada en que «conforme al artículo 120.4 CP, a la mercantil DIRECCION SL dado el vínculo jurídico y de hecho que se daba entre dicha mercantil y el acusado Luis Antonio , en donde el delito cometido se halla inscritos en el ejercicio normal o anormal de las funciones de vigilante de seguridad o «staff» de una discoteca, perteneciendo a su ámbito de actuación por resultar explotada y gestionada la discoteca desde el día 9.12.2013 por la citada mercantil DIRECCION SL (Contrato de arrendamiento de industria de 9.12.2013), en cuya discoteca venía desempeñando el acusado sus cargos de vigilante de seguridad y de «staff» durante el tiempo en que se cometieron los delitos enjuiciados».

Fue recurrida la sentencia en casación, entre otras, por la mercantil DIRECCION SL, con base en varios motivos, entre los que se encontraba uno por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 120.4 del CP que determina la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes.

Sin embargo, dicho motivo fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 763/2022 de 15 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco), por las razones que se señalan a continuación.

 

Responsabilidad civil de personas jurídicas por delitos cometidos por empleados o dependientes.

El artículo 120.4º del Código Penal (CP) determina la responsabilidad civil de las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes. Así, preceptúa que «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

 

Aplicación del artículo 120.4 del Código Penal.

Según la STS nº 763/2022 de 15 de septiembre, serán de aplicación las previsiones del artículo 120.4 CP, cuando, por un lado «el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación laboral, que la jurisprudencia admite que sea jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario» y por otro lado cuando «el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios «in dubio pro reo» ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente».

Además, se «incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario. Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: «extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales», idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003, entre otras muchas. Son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias. Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del CP, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.

Ello, consecuencia de que la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud (STS 27-6-2012, nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo «en los pilares tradicionales de la culpa “in eligendo” y la culpa “in vigilando”, sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio “qui sentire commodum, debet sentire incommodum” (SSTS. 525/2005 de 27 de abril, 948/2005 de 19 de julio), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal “bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma”, lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba (STS 264/2022, de 18 de marzo)».

 

Resolución del caso.

En cuanto a la responsabilidad civil de la discoteca esta debe declararse por cuanto el acusado, finalmente condenado, fue contratado por la empresa DIRECCIÓN SL, que era quien explotaba la gestión de la discoteca en el momento de los hechos, por lo que prestaba sus servicios para dicha mercantil, desarrollando la actividad de vigilante de seguridad y de “staff” cuando agredió al J.A, sin que el hecho de que el acusado se extralimitase en sus funciones o no hiciera caso a las órdenes de su superior, sean impedimentos para la aplicación del artículo 120.4 del CP, por lo que se confirma la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCIÓN SL.

Acceso a la Sentencia: STS 3356/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3356 – Poder Judicial

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