Entre las penas privativas de derechos que establece el Código Penal (CP) en el Capítulo I del Título III, concretamente en la sección 3.ª, se recogen las siguientes penas:

    • La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos”. Para el caso de personas con discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental se acordarán los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida (artículo 48.1 del CP).
    • La prohibición de aproximarse “a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal” y consiste en impedir “al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena” (artículo 48.2 del CP).
    • La prohibición al condenado de comunicarse “con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal” y consiste en impedir al penado establecer contacto escrito, verbal o visual con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático” (artículo 48.3 del CP).

 

Además, en la sección 5ª del mismo Capítulo y Título, se regulan las penas accesorias, y concretamente el artículo 57 establece que, como accesorias a otras penas, los Jueces y Tribunales podrán (por tanto, es facultativo) acordar en sentencia la imposición de una o varias prohibiciones del artículo 48 en un catálogo de delitos: “homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.”

Para ello, los Jueces y Tribunales atenderán a lagravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente”.

Para la fijación del tiempo, el artículo 57 establece que, con carácter general, las citadas prohibiciones lo serán “por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave”.

Asimismo, realiza tres precisiones:

“Si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de las prohibiciones” del artículo 48 del CP, “lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave”, cumpliéndose siempre de manera “simultánea.

En el caso de que los delitos arriba mencionados “sean cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados” los Jueces y Tribunales acordarán siempre la pena de prohibición aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determinen y en los términos previstos en el artículo 42.2 del CP “por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior”.

Será posible imponerla en “por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses”, por la comisión de los delitos mencionados anteriormente “que tengan la consideración de delitos leves”.

 

También se pueden imponer como medida cautelar, durante la tramitación de un proceso, cuando la naturaleza o entidad de los hechos y el riesgo para la víctima o su familia, así lo aconsejen, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que establece de forma concreta: que se consideran como primeras diligencias, entre otras, “la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”. El tiempo que haya durado la prohibición correspondiente como medida cautelar, se descontará de la duración que pudiera imponerse como pena, una vez concluido el procedimiento.

Y por último, se pueden establecer las prohibiciones como medida de seguridad a quien hubiese cometido un hecho previsto como delito, y del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (artículo 95 y siguientes del CP).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones, ello conllevará la existencia de un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar o medida de seguridad del artículo 468 del CP.

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