Regulación Legal.

Introducción.

Los delitos de incendio forestales se recogen en la Sección 2ª (De los incendios forestales), del Capítulo II (De los incendios), del Título XVII (De los delitos contra la seguridad colectiva), del Código Penal (CP) en sus artículos 352 a 355, con aplicación, en su caso, de los artículos 358 y 358 bis.

Se tratan de normas penales en blanco por lo que habrá que acudir a la legislación administrativa sobre la materia.

Así, se cometerá el delito de incendio forestal con la simple provocación de un incendio en una zona considerada monte o masas forestales, de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM), debiéndose acudir igualmente a la normativa autonómica sobre la materia, para delimitar si estamos ante esta clase de terrenos.

Así, el artículo 5 de la LM preceptúa que:

“1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley”.

 

Delito básico.

Conforme al artículo 352 del Código Penal (CP), serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciochos meses “Los que incendiaren montes o masas forestales“.

Si hubiere existido peligro para la vida o integridad física de las personas, el hecho se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 351 que establece que serán castigados con “la pena de prisión de diez a veinte años”, aunque los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena de prisión de cinco años a diez años de prisión “atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho”, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

 

A modo de reflexión echo de menos que específicamente no se haga mención al posible peligro para la vida de los animales.

 

Circunstancias agravatorias.

El artículo 353.1 del CP castiga con la pena de la pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio de montes o masas forestales alcanza “especial gravedad”.

Dichas circunstancias son:

“1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.

4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.

5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados”.

Además, el artículo 353. 2 impone las mismas penas cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

 

Delito de incendio sin propagación.

Conforme al artículo 354.1 del CP, “El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses” y quedará exenta, conforme al artículo 354.2 del CP “si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor”.

 

Medidas que pueden adoptar en caso de incendio.

Conforme al artículo 355 del CP “los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio”.

 

Delito de incendio de montes o masas forestales por imprudencia grave.

Conforme al artículo 358 del CP “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto”.

 

Espacios naturales protegidos

Conforme al artículo 358 bis del CP, “Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo”, es decir, cuando el incendio se produzca en espacios naturales protegidos”. Si bien, como hemos visto, la circunstancia agravatoria 3ª ya se refiere a espacios naturales protegidos, por lo que los artículos aplicables serían a efectos de que “los Jueces o Tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección” (artículo 339 del CP) o para imponer la pena inferior en grado en los casos en los que el culpable “hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado” (artículo 340 del CP).

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