Sobre las 17:30 del día 24 de febrero de 2017, N.J. conducía un Ford por la glorieta sita en una avenida de una localidad de Madrid, careciendo del preceptivo permiso de conducir que le habilitase para ello por no haberlo obtenido con anterioridad.

I.- LOS HECHOS.

N.J no había cometido ninguna infracción vial y los agentes le identificaron por el mero hecho de estar parado en mitad de una glorieta.

II REFLEXIÓN INICIAL.

En este tipo de asuntos, resulta muy cómodo llegar a un acuerdo de conformidad. Sin embargo, en un curso que realicé en el I.C.A.M. allá por el año 2008, un Juez, entonces de lo Penal, actualmente en la Audiencia Nacional, nos dijo que los abogados conformábamos mucho, y que, si profundizábamos un poco en los asuntos, sobre todo en los atestados policiales, podíamos conseguir resultados favorables para nuestros clientes.

En este caso, se decidió no conformar.

III JUICIO ORAL Y RECURSO DE APELACIÓN. 

Celebrado Juicio Oral, un Juzgado de lo Penal de Madrid, condenó a N.J. como autor penalmente responsable de un delito de conducir sin permiso, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas procesales.

Una vez condenado por el Juzgado de lo Penal, se decidió recurrir la Sentencia, insistiendo en la absolución del cliente, interponiéndose recurso de apelación por aplicación indebida del artículo 384.2, párrafo último del Código Penal, por no ser los hechos constitutivos sino de una infracción administrativa al no concurrir el plus necesario para la condena penal.

IV.- DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO DE CONDUCIR SEGÚN EL CÓDIGO PENAL.    

El artículo 384.2, párrafo último, del Código Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción a la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

V.- RESOLUCIÓN DEL CASO.

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid por medio de Sentencia nº250/2020, de 8 de julio, estimó el recurso de apelación interpuesto y absolvió a N.J. 

Con carácter inicial, la Sentencia realiza, entre otras, las siguientes consideraciones: 

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del «ius puniendo» tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente y, por tanto, considerarlas delitos o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal (STC 136/99)”.

El legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, pero su decisión ha de respetar un principio inicial, el de intervención mínima”.

Entrando en el delito en cuestión, la Sentencia señala que “No ofrece duda que la conducción de un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia está contemplada en el artículo 384 del Código Penal, pero también lo es que está contemplada en el apartado k) del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que considera tal hecho como infracción muy grave”, por lo que “del juego de ambos preceptos resulta que el hecho de circular por una vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise una licencia o permiso puede ser una infracción administrativa o un delito, pero no se especifica donde hay que buscar el elemento de distinción”.


Ese elemento de distinción dice la Sentencia, “no parece que pueda ser en la acción misma, porque ambos la contemplan. Tampoco podemos pensar que el legislador ha infringido el Texto Constitucional creando un tipo penal que no respeta el principio de proporcionalidad, o de intervención mínima si se quiere, lo cual supone que esa coexistencia ha de ser razonable y que es preciso realizar una interpretación que adecuándose a la letra de ambas infracciones sea respetuosa con el Texto de la Carta Magna, dicho de otro modo, es necesario hacer una lectura constitucional de la situación que se genera con la existencia de la doble previsión sancionadora”, mencionado la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/2004 que “que la interpretación de un determinado delito, cuando concurre con una infracción administrativa, ha de realizarse por la vía de la reducción del primero, algo evidente dado que con ello se respeta el principio de proporcionalidad o intervención mínima”. En palabras del Alto Tribunal «el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas«.

Varias son, según esa sentencia del Tribunal Constitucional, las vías con las que cuenta el intérprete penal para operar esa reducción:

  • Acudir al sentido gramatical, dando a cada término la expresión exacta. 
  • Acudir a los principios generales de limitación del «ius puniendo» que impiden que existan delitos meramente formales penalizando infracciones administrativas. 
  • Tener en cuenta la protección del bien jurídico, de modo que sólo cuando la acción tenga potencialidad para lesionarlo, más allá de lo que en su caso prevea la infracción administrativa, la acción en cuestión podrá ser considerada como infractora del Ordenamiento Penal.

Tras analizar dichas vías, la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, llega a la conclusión de que “Si partimos de que el Derecho Penal sólo sanciona las conductas más graves, forzoso será buscar en los hechos mismos la distinción, y así sólo podrá hablarse de delito del artículo 384 del Código Penal cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el sólo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa, podrá hablarse de delito. Es obvio que no es posible hacer un elenco o catálogo de supuestos, que siempre tendrán un carácter relativo, pero entendemos que con las bases establecidas será suficiente como para poder diferenciar en qué ocasiones los hechos han de merecer el reproche del derecho penal”.

Habida cuenta de que en el caso expuesto no consta que se produjese ninguna infracción vial por N.J. y que los agentes le identificaron por el mero hecho de estar parado en mitad de una glorieta, no se produjo un riesgo merecedor de reproche penal

VI. LÍNEA DE DEFENSA.

Sin perjuicio de que, en el momento de la redacción de este artículo, la Sentencia es aún recurrible en casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, la Sentencia analizada, junto con alguna otra, nos permite defender a clientes que hayan sido acusados por conducir sin permiso de conducir, basándonos en la inexistencia (o no acreditación) de infracción vial alguna y de la inexistencia de riesgo alguno, debiéndose ser, en todo caso, sancionado por infracción grave en el ámbito administrativo.

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Ha sido Ud. denunciado por un delito contra la Seguridad Vial (alcoholemia, conducción temeraria, conducir sin permiso de conducir válidamente obtenido, etc), no dude en consultarnos #escudolegal

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