El robo con violencia o intimidación en el Código Penal

Delito básico de robo con violencia o intimidación.

El delito básico de robo con violencia o intimidación se encuentra recogido en el apartado 1 del artículo 242 del Código Penal (CP):

«El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase».

Delito de robo con violencia en casa habitada, edificio o local abierto al público.

Si el robo con violencia o intimidación se cometiese en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, el apartado 2 del artículo 242 del CP, castiga el robo con «la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años».

Delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas u otros medios peligrosos.

El apartado 3 del artículo 242 del CP preceptúa que: «Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren».

Atenuante específica del robo con violencia o intimidación.

El apartado 4 del artículo 242 del CP recoge una atenuante específica según la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas:

«En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores».

 

Aplicabilidad de la atenuante específica cuando se usan armas u otros medios peligrosos.

Facultad para evitar penas desproporcionadas.

El apartado 4 del artículo 242 del CP contiene una facultad que permite a los Juzgados y Tribunales atenuar la pena en aquellos supuestos de robo con violencia o intimidación, que sean escasa entidad y en que la pena o penas resultantes fueran desproporcionadas, debiéndose tener en cuenta las circunstancias concurrentes, sosteniéndose así ya desde las Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de noviembre de 97, 13 de octubre de 1998 y 18 de enero de 99 y el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en reunión celebrada el día 27 de febrero de 1998, que examinó la cuestión de la aplicabilidad de la atenuante especifica que se preveía en el apartado 3º del artículo 242 del CP vigente en ese momento (hoy apartado 4º), a los casos de robo con violación e intimidación con uso de armas o medios peligrosos previsto en el apartado 2º del mismo precepto (hoy apartado 3º).

En dicha reunión se aprobó, por la mayoría de los presentes, la posibilidad de aplicar la atenuante específica a los delitos de robo cometidos con uso de armas o instrumentos peligrosos por entenderse, que, en determinados casos, permite una adecuación más equitativa de la pena a la gravedad del hecho delictivo. Criterio que ha sido mantenido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

 

Criterios para su aplicación.

Nos dice la STS nº 545/2001 de 3 de abril (Ponente: Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano): «Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 

1º. «Menor entidad de la violencia o intimidación«, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. «Además las restantes circunstancias del hecho«, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

 

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. (…).

 

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado» que prevé el 242.4 del CP.

Excepcionalidad de su aplicación.

La STS nº 1388/2002, de 16 de julio nos dice que: «Es cierta la posibilidad de aplicar al número primero del artículo 242, a pesar de usar armas peligrosas (cualificación del nº 2 de dicho artículo) la modalidad privilegiada» prevista en el artículo 242.4 (robo atenuado), «si bien es cierto que la propia utilización de armas o instrumentos peligrosos, convertirá en excepcional tal posibilidad, dado que su empleo preordenado al acto apropiativo dota de cierta dosis de gravedad a la violencia e intimidación empleadas».

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos (STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.4 del CP.

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