La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 902/2023, de 30 de noviembre (Ponente:  Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza con claridad la regulación, alcance, contenido, naturaleza jurídica, efectos y la impugnación en vía casacional de la conformidad.

Transcribimos la STS: STS 5539/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5539 – Poder Judicial

Regulación.

«1.1.- Así, en cuanto a la regulación, el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dentro del proceso Ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el Abreviado, prescribe que: «Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre), podrá manifestar su conformidad absoluta…Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad

Y dentro del procedimiento Abreviado el artículo 787 de la LECrim, en su apartado 1. señala que: «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que pro ceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación…«

Y en el apartado 4: «Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición«.

Y el apartado 7 concluye que: «Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada«.

A esta inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad a modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la ya citada Ley Orgánica nº (LO) nº 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO nº 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley nº 38/2002 y la LO nº 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de los artículos 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECrim -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal (CP), al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al artículo 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución (CE), artículo 10.1.

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral».

Alcance y contenido.

1.2.- Y en cuanto al alcance y contenido, las SSTS nº 483/2013, de 12-6; nº 752/2014, de 11-11; nº 188/2015, de 9-4; nº 291/2016, de 7-4 y la muy reciente nº 487/2023, de 21-6, resumen la doctrina de esta Sala en relación a la conformidad: la referida conformidad para que surta efectos, ha de ser necesariamente «absoluta«, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima«, es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria«, esto es, consciente y libre; «formal» pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante«, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para los tribunales, salvo en los casos antes expresados; y finalmente «de doble garantía«, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del acusado o acusados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión del acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerarse necesaria la continuación del juicio – artículos 688 y siguientes LECrim-».

Naturaleza Jurídica.

«En lo que atañe a su naturaleza jurídica, es cuestión más controvertida, encontrando ciertos sectores doctrinales semejanza entre esta figura y el «allanamiento» propio del proceso civil, aunque sea preciso reconocer que en éste rige el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Finalmente se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir, una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente de la pena solicitada -no superior a 6 años- por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos».

Efectos de la conformidad.

«En lo que respecta a los «efectos», basta con recordar que en estos casos hay «vinculatio poenae», insistiéndose en que las Audiencias no pueden imponer pena más grave que la mutuamente aceptada, aunque sí absolver o imponer pena inferior a la convenida. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo, no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada. En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo (STS nº 938/2008, de 3-12)».

Impugnación de las sentencias de conformidad en casación.

1.3.- En cuanto a la impugnabilidad de estas resoluciones por vía casacional, esta Sala ha declarado que las sentencias dictadas de conformidad, en términos generales, están excluidas del recurso de casación. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que fundamentan este criterio se concretan:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
  2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda» que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
  3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévola, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

 

Ahora bien, la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia:

  1. que se hayan respetado los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
  2. que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, en relación con la primera condición, resulta admisible un recurso frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a 6 años de prisión), cuando la calificación jurídica no sea la correcta, siempre que la modificación en casación beneficie al reo, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo, la inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad. (STS nº 754/2009, de 13-7).

En cuanto a la segunda condición antes indicada, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, no obstante debe recordarse (STS nº 395/2000, de 6-3) que el Tribunal sentenciador no pierde las facultades de individualización de la pena, teniendo como límite el no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada. También es posible recurrir cuando hayan existido errores, pues la conformidad no alcanza a los posibles errores en la determinación exacta de las cuantías realizada por el Tribunal de instancia, en la sentencia, procediendo su revisión en la vía casacional.

Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o supuesto de pena superior a la conformada, o desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad con la acusación formulada (STS nº 355/2013, de 29-1). En estos supuestos de discrepancias del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, la STS nº 188/2015, de 9-4, impone, en todo caso, la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal.

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