Entrega suspendida o condicional

 

El artículo 622.1 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” establece que: «Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución». 

 

Sin embargo, el apartado 2 establece que: «En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisión. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor». 

 

Tránsito.

 

Conforme al artículo 623.1: «Cada Estado permitirá el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se le haya facilitado información con respecto a: 

 

a) la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención; 

b) la existencia de una orden de detención; 

c) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y, 

d) la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar».

 

El apartado 2 establece que en los casos en los que el Estado que haya notificado «que no se entregará a sus propios nacionales o de que solo se autorice la entrega en determinadas condiciones podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones». 

 

El apartado 3 señala que: «Los Estados designarán una autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito». 

 

Según el apartado 4, «La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 3 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado de tránsito notificará su decisión por el mismo procedimiento». 

 

El apartado 5 señala que: «El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. Sin embargo, si se produce un aterrizaje no programado, el Estado emisor facilitará a la autoridad designada, con arreglo al apartado 3, la información mencionada en el apartado 1». 

 

Y el apartado 6 indica que: «Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer país a un Estado miembro, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, las referencias a una “orden de detención” se entenderán hechas a una “solicitud de extradición”».

 

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