El Juzgado de lo Penal nº22 de Madrid absuelve a C.B. de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones leve por el que el Ministerio Fiscal pedía la pena de prisión de 2 años y una multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 5 euros (225 euros).

 

Hechos denunciados.

 

El día 26 de marzo de 2022, N.T. paró un coche de policía en la calle Palos de la Frontera esquina con Paseo de Santa María de la Cabeza y les manifestó que un conocido suyo, C.B., le acababa de sustraer un billete de 50 euros y al intentar recuperarlo este le había agredido con puñetazos en el cuerpo, llegando a arrebatarle la muleta que portaba, golpeándole con ella. Ante dichos hechos, los agentes dieron una batida por la zona junto con N.T.  y este señaló a C.B. que estaba sentado en un banco en la calle, por lo que fue detenido, presentando a continuación N.T. denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Retiro de Madrid.

 

Desarrollo del procedimiento.

 

C.B. fue asistido el abogado Ricardo Agud Spillard, de Escudo Legal, siendo ambos citados para juicio rápido el día 28 de marzo de 2022.

 

En el juicio rápido, tras tomar declaración al denunciante que se ratificó en la denuncia y a C.B., quien negó los hechos y siendo visto N.T. por el médico forense, se celebró la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Ministerio Fiscal formuló acusación acusó por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones leve solicitando la imposición a C.B de una pena de prisión de 2 años y una multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 5 euros (225 euros), proponiendo la prueba de la que intentaría valerse en el juicio oral.

 

Pese a que C.B podría haberse visto beneficiado por la reducción de un tercio de la condena si hubiese reconocido los hechos siendo condenado a la pena de 16 meses de prisión y multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 5 euros (150 euros), por recomendación de su abogado se decidió no conformar y formulando este oralmente su defensa, negando los hechos y adhiriéndose a la prueba del Ministerio Fiscal, señalándose juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº22 de Madrid el 28 de marzo de 2022.

 

Durante el juicio oral, con asistencia del acusado por medio de videoconferencia zoom, ya que este se encontraba detenido por otra causa durante ese preciso instante, debidamente asistido de su letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Fiscal, por ninguna de las partes se formularon cuestiones previas al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose al interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos por las partes y finalmente, todas las partes dieron por reproducida la prueba documental practicada en fase de instrucción en los términos indicados en sus respectivos escritos de acusación y defensa.

 

En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación y la defensa la solicitud de libre absolución. Concedido trámite de informes a las partes, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar a C.B. autor de los hechos porque la prueba así lo acreditaba, mientras que Ricardo Agud Spillard insistía en la absoluta falta de prueba contra su defendido y las contradicciones del presunto perjudicado. Tras los informes y no haciendo uso C.B. del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

Con fecha 31 de marzo de 2022 se dictó Sentencia por la que se absuelve a N.T. de la acusación formulada, considerando que no había quedado acreditado que C.B. sustrajera N.T. un billete de 50 euros y que le agrediera con puñetazos en el cuerpo, ni que le arrebatase la muleta golpeándola con ella.

¿Por qué es absuelto?

 

Decía así la Sentencia que «Es bien sabido que la convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio necesita asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual el juzgador adquiera un seguro convencimiento de la autoría y culpabilidad de los que pudieren resultar condenados, sin posibilidad racional de error ni sombra de duda acerca de la realización por éstos del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo, que es, sin duda, su absolución.

 

En el presente caso el acusado, N.T., niega los hechos, al igual que mantuvo en instrucción, reconoce que estuvo en esa calle y que N.T. llegó borracho que se cayó cerca de la parada de autobús y luego en el banco, niega haber sustraído dinero o agredido al denunciante.

 

La única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia sería la

declaración del perjudicado N.T., que no obstante lo manifestado en la denuncia inicial y en instrucción, donde aseguró que le agredieron en el brazo y en la cabeza, en el plenario por el contrario, se limitó a manifestar de forma vaga e imprecisa que le golpearon y le quitaron el dinero, que había dormido dos noches con él, que le dieron con la muleta y se cayó y se golpeó en la espalda. Que llevó una botella de coñac. Y después añade que le golpearon en las piernas y en la espalda».

 

También refleja que un testigo que pasaba por el lugar, «mantiene que vio a un señor sentado con un bastón en una parada de Santa María de la Cabeza y llegó otro señor con un sombrero negro y le dio una patada al bastón, que no vio nada más.

 

Los testigos Agentes de la policía Nacional mantienen que estaban de servicio y les comisionaron a un punto erróneo, que se pusieron en contacto con el requirente y le localizaron en una marquesina, que estaba nervioso y llorando, que les manifestó que había sido víctima de un robo y que le habían agredido con puñetazos y con la muleta. Que identificó al agresor y portaba en la bandolera efectivo que pudiera coincidir con el billete de 50 que reclama como sustraído».

 

Continúa la Sentencia poniendo de manifiesto que «Sobre el concepto de violencia en el robo, la SAP Barcelona, Sección 9ª, S de 12 May. 2008, lo define como “acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido”» y que en este caso, no se puede decir que hubiese habido tal violencia, pues no resulta acreditado que el acusado «ejerciera una fuerza extraordinaria para apoderarse un terminal móvil o dinero o que ese fuera su propósito», dado que C.B. «de forma imprecisa» sostiene que se pelearon y que encontró el dinero que dijo haber sido sustraído.

 

Además, «existen versiones contradictorias en autos, sin que la mera existencia de un parte de lesiones de N.T. y su posterior reconocimiento médico forense que objetiva una contusión en pierna derecha», permitan «determinar sin lugar a dudas su autoría, ni su mecanismo causal.

 

Todo ello, genera en la Juzgadora una duda razonable que ha de resolverse en favor del acusado aplicando el principio “in dubio pro reo”, máxime cuando el denunciante no mantiene su versión inicial y no existen testigos que corroboren su versión.

 

En este sentido, la Sentencia Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97 – una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

 

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002).

 

En atención a la prueba practicada, debe concluirse que la declaración del perjudicado no se mantiene coherente a lo largo del proceso, existe una versión contradictoria mantenida por las partes en relación a los hechos objeto de acusación, no habiéndose aportado prueba de cargo alguna de la que pudiera inferirse sin lugar a dudas de que los acusados con ánimo de obtener un beneficio económico injusto agredieran al perjudicado con la finalidad de sustraerle dinero.

 

Esta juzgadora a la vista de los datos que obran en el proceso, tiene serias dudas sobre la veracidad de la denuncia, o lo que es lo mismo no está convencida de la veracidad de la misma, por falta de material probatorio, estamos pues ante la aplicación del principio in dubio pro reo, este principio, recogido entre otras por AP Madrid St de 17 de diciembre de 2013 “La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver (S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989)”».

En definitiva, no estando la juzgadora convencida de la culpabilidad de C.B., procede pues su libre absolución.

Conformar, ¿si o no?

Regulado en los artículos 655, 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario; en los artículos 784.3 y 787 del mismo Texto legal para el procedimiento abreviado; en el artículo 801 de la citada Ley para los juicios rápidos; en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado para el Tribunal del Jurado y en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el proceso por aceptación de decreto, se trata de una forma de poner fin al proceso por la voluntad inequívoca del acusado, quien reconoce los hechos, la calificación jurídica y la responsabilidad penal y civil que se solicita por la acusación.

 

En el juicio rápido el reconocimiento de los hechos supone que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y/o el Ministerio Fiscal se rebaja obligatoriamente un tercio.

 

Hace muchos años (2007), el actual Magistrado del Tribunal Constitucional Juan Ramón Sáez Valcárcel, nos advertía a los alumnos de un curso de derecho penal en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, que los abogados conformábamos con demasiada frecuencia y que había muchos procedimientos basados en un mero atestado o en declaraciones judiciales en los que directamente se conformaba, a veces por comodidad, a veces por la presión ejercida por el Ministerio Fiscal o incluso por los jueces. Nos invitaba a “pelear” los procedimientos.

 

Actualmente, y en lo que se refiere a los juicios rápidos, el hecho de que exista un beneficio en la reducción de un tercio de la pena, conlleva más “ganas” de conformar.

 

Sin embargo, hay que hacer caso, como no, al Magistrado del Tribunal Constitucional Juan Ramón Sáez Valcárcel, y no conformar, “pelear” los procedimientos, salvo que tras un análisis ponderado y profundo de las actuaciones, se concluya que es imposible obtener una sentencia absolutoria o un pronunciamiento más favorable al acusado. El caso que hemos analizado es un ejemplo de ello.

 

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