La Sentencia del Tribunal Supremo nº 53/2026, de 29 de enero, (Ponente: Excma. Sra. Dña. Carmen Lamela Díaz), resuelve un recurso de casación que plantea una de las cuestiones más sensibles y recurrentes en el ámbito penal actual: la determinación de la minoría de edad de un investigado extranjero y el régimen de prueba aplicable cuando concurren documentos de nacimiento y un informe médico forense con resultados expresados en horquillas de edad.

La sentencia no solo consolida una línea jurisprudencial de especial trascendencia práctica, sino que además refuerza la vinculación del ordenamiento interno con los estándares internacionales de protección del menor, en particular con las decisiones del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Su lectura es obligada para cualquier profesional del derecho penal que trabaje con acusados respecto de los cuales exista incertidumbre sobre su mayoría o minoría de edad.

Antecedentes del caso

El procedimiento se origina en Canarias a raíz de un procedimiento abreviado seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Una vez que la causa se encontraba pendiente de enjuiciamiento, se incorpora a las actuaciones documentación registral senegalesa —una certificación literal de nacimiento y una certificación en extracto apostillada— en la que consta una fecha de nacimiento que situaría al acusado, Pedro Miguel, con quince años de edad en el momento de los hechos.

La Audiencia Provincial, en auto de 25 de mayo de 2023, declara su incompetencia para enjuiciar al investigado, acuerda remitir la causa a la Fiscalía de Menores y decreta la puesta en libertad inmediata del acusado. El Ministerio Fiscal recurre en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en auto de 5 de octubre de 2023 revoca la resolución de la Audiencia y declara la competencia de esta para continuar el enjuiciamiento.

Frente a esta última resolución, la defensa interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulando cuatro motivos: vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE); infracción del artículo 19 del Código Penal (CP), del artículo 190.4 del Reglamento de Extranjería y de la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM); error en la apreciación de la prueba; e infracción del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por inadmisión indebida del recurso de apelación.

El estándar probatorio para la determinación de la edad

Esta es la cuestión central de la sentencia y la de mayor proyección práctica y doctrinal. El Tribunal aborda con detalle el régimen probatorio aplicable cuando un investigado extranjero aporta documentos de nacimiento cuya autenticidad es cuestionada, y cuando el informe médico forense establece el resultado en una horquilla de posibles edades.

El punto de partida normativo es el artículo 375 de la LECrim, que impone la práctica de prueba pericial cuando existan dudas sobre la mayoría de edad del investigado y no se disponga de documentos acreditativos de la fecha de nacimiento. Sin embargo, la Sala puntualiza con precisión cuándo procede acudir a la prueba médica: únicamente cuando no existan documentos o cuando la apariencia física o las manifestaciones del propio interesado generen incertidumbre.

A ello se añade el marco normativo supranacional. La Directiva (UE) 2016/800, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores en procesos penales, establece en su considerando decimotercero que el reconocimiento médico debe realizarse únicamente como último recurso y que, cuando persistan dudas, debe presumirse que la persona es menor. Su artículo 3 recoge expresamente esta presunción iuris tantum.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias había desestimado la eficacia probatoria de los documentos registrales en parte porque habían sido aportados en fotocopia y no en original. El Tribunal Supremo corrige esta apreciación con una doctrina clara y aplicable a numerosos supuestos prácticos.

La Sala declara que la aportación en fotocopia no convierte automáticamente al documento en inválido. La duda sobre la autenticidad exige algún dato objetivo que justifique un cuestionamiento razonable; la mera condición de fotocopia no es suficiente. En el caso concreto, los documentos tenían apariencia formal adecuada, procedían de la autoridad registral del país de origen, habían sido traducidos y presentados por la representación procesal del investigado, y no existía en las actuaciones indicio alguno de manipulación, sustitución o irregularidad gráfica. La ausencia del original reduce el valor probatorio del documento, pero no lo elimina, y su consideración conjunta con el resto de elementos probatorios resulta obligada.

La sentencia incorpora con especial énfasis la doctrina emanada del Comité de Derechos del Niño en sus comunicaciones dirigidas contra España. La Sala recuerda que estas resoluciones deben utilizarse como criterio hermenéutico conforme al artículo 10.2 de la CE.

En concreto, el Tribunal cita tres comunicaciones de especial relevancia: la Comunicación núm. 11/2016 (R.K. c. España), en la que el Comité afirmó que el Estado debe tomar en consideración los documentos aportados por el interesado y solo puede descartarlos ante pruebas objetivas de falsedad o falta de fiabilidad; la Comunicación núm. 16/2017 (J.A.B. c. España), en la que se reiteró que la documentación oficial del país de origen debe aceptarse salvo demostración objetiva en contrario; y la Comunicación nº 22/2017 (A.L. c. España), en la que se consolidó definitivamente la doctrina de que los documentos de identidad presentados por quienes afirman ser menores se presumen auténticos, y que las pruebas médicas tienen carácter subsidiario y no pueden desplazar a una documentación oficial válida.

La interpretación de la horquilla en el informe médico forense

El informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas había fijado dos horquillas de edad: entre 16,99 y 21,72 años (radiología de muñeca) y entre 16,51 y 23,84 años (dentición y ortopantomografía). El TSJ de Canarias había valorado únicamente la parte alta de estas horquillas para concluir la posible mayoría de edad del acusado.

El Tribunal Supremo enmarca la correcta interpretación de estas horquillas en el artículo 166.4 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre —en continuidad con el anterior artículo 190.4 RD 557/2011—, que establece con claridad que cuando la edad se determina mediante horquilla debe considerarse menor al interesado si el límite inferior es inferior a los dieciocho años. Ambas horquillas del informe sitúan ese límite inferior claramente por debajo de los dieciocho años (16,51 y 16,99 años respectivamente), de modo que la aplicación de la norma conduce inexorablemente a la consideración de minoría.

La Sala añade una consideración técnica de gran relevancia práctica: las técnicas radiológicas tienen una precisión limitada, especialmente cuando se aplican a población no europea, circunstancia que refuerza la necesidad de operar con el límite inferior de la horquilla. También recuerda que la Instrucción 2/2001 de la Fiscalía General del Estado ya establecía que, a falta de otros datos, debe presumirse que la edad del interesado es la correspondiente al límite inferior de la horquilla médica.

El fallo y sus consecuencias

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la defensa de Pedro Miguel, casa y anula el auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y declara la firmeza del auto dictado por la Audiencia Provincial que había declarado su incompetencia para enjuiciarle. 

En términos prácticos, la estimación del recurso comporta la remisión de la causa a la Fiscalía de Menores, con arreglo a la LORPM. La sentencia recuerda, además, que el acusado estuvo cuatro meses en prisión provisional en un centro de adultos pese a la existencia de documentación registral que acreditaba su minoría de edad, lo que pone de relieve la gravedad de las consecuencias prácticas cuando no se aplica correctamente el principio pro minoritate.

Valoración 

La STS nº 53/2026 resulta especialmente valiosa por varias razones que conviene sistematizar.

En primer lugar, fija con claridad la jerarquía entre medios de prueba para la determinación de la edad. La documentación oficial ocupa el primer lugar y solo puede ser desplazada ante pruebas objetivas de falsedad o irregularidad. La prueba médica pericial tiene carácter subsidiario y no puede prevalecer sobre documentos formalmente válidos. Esta jerarquía, ya esbozada en pronunciamientos anteriores, queda aquí expresamente articulada con respaldo en la normativa europea y en los estándares del Comité de Derechos del Niño.

En segundo lugar, la sentencia precisa el tratamiento jurídico de la fotocopia documental en el ámbito penal. La regla es la validez relativa: la fotocopia de un documento oficial no es per se inválida; su eficacia probatoria se ve reducida en comparación con el original, pero no eliminada, y solo puede ser descartada si existen indicios objetivos de manipulación o falsedad. Esta doctrina tiene un alcance que va más allá del concreto supuesto de determinación de la edad.

En tercer lugar, la resolución integra de forma coherente la normativa de extranjería (artículo 166.4 ROEX), la Directiva (UE) 2016/800 y la doctrina del Comité de Derechos del Niño en un único cuerpo interpretativo. Esta integración multinivel responde a la exigencia del artículo 10.2 de la CE de interpretar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución conforme a los tratados internacionales ratificados por España.

En cuarto y último lugar, la sentencia reafirma la vigencia del principio pro minoritate como regla de cierre del sistema: ante cualquier duda razonable sobre si una persona es mayor o menor de dieciocho años, la presunción debe operar en favor de la minoría. Se trata de una presunción que tiene su fundamento no solo en el derecho interno —artículo 19 CP y LORPM— sino también en el derecho internacional de los derechos del niño, y que el Tribunal Supremo considera vinculante para los órganos jurisdiccionales.

Conclusión

La STS nº 53/2026 consolida la presunción de minoría ante la duda como principio rector, establece la primacía de la prueba documental sobre la pericial médica, fija la regla del límite inferior en la interpretación de las horquillas forenses y otorga plena eficacia hermenéutica a las decisiones del Comité de Derechos del Niño.

Para los profesionales del derecho que trabajan en el ámbito penal, especialmente en casos con acusados procedentes del extranjero y de colectivos en situación de vulnerabilidad, esta sentencia debe convertirse en referencia obligada. El respeto a sus criterios no es solo una exigencia técnico-jurídica: es también una garantía esencial de los derechos fundamentales de quienes se ven sometidos a un proceso penal sin haber alcanzado la mayoría de edad.

 

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