Hechos probados

En momento indeterminado anterior a las 22:00 horas del día 8 de enero de 1998 el procesado Lorenzo, propietario de un piso en un edificio con varios pisos más, «con decidido propósito de producir la devastación tanto de dicho piso y como del inmueble en que se ubicaba, consciente en todo caso del peligro que corrían los restantes moradores del edificio que se encontrasen en el mismo en aquella noche, colocó tres bombonas de butano en el comedor de la vivienda provistas de monoreductores acoplados a sus válvulas y en posición de apertura, uno de ellos con goma «Repsol» de veinticinco centímetros que presentaba en sus extremos cortes irregulares otro con treinta centímetros de goma y el tercero sin ella; colocando para auxiliar el efecto explosivo una pequeña bombona de las conocidas como «camping-gas» con estufa acoplada en el pasillo principal del piso, sobre un taburete, con el mando abierto.

Una vez preparados dichos elementos en la forma indicada, Lorenzo abandonó la vivienda dejando la puerta principal de la misma cerrada, así como previamente las ventanas de la misma.

Debido a la disposición de estos, con constante liberación de gas en el piso acumulándose progresivamente, produjo el estallido sobre las 22:00 horas con la consiguiente deflagración que sería finalmente sofocada con el concurso del servicio de bomberos avisado a tal fin sobre las 2:00 horas de la madrugada siguiente.

La potente onda expansiva produce la rotura de los tabiques divisorios inmediatos al lugar donde se hallaban las bombonas, rompiendo asimismo las ventanas, propagándose su efecto destructivo a las viviendas de la propia planta y, si bien con menor intensidad debido a las zonas de escape de la onda (patios, hueco de escalera, …y los mismos orificios causados), a los pisos superiores y dependencias inferiores del edificio».

Sobre a las 6:30 horas Lorenzo, «acudió a la vivienda, sin dirigirse directamente a ella y merodeando por las proximidades del edificio, todavía presentes miembros del Cuerpo Nacional de Policía» que se encontraban «finalizando labores de acordonamiento y atención a los vecinos», llegó «a entrar en una panadería cercana hasta posteriormente acudir al inmueble y tras identificarse ante los indicados efectivos policiales fue detenido».

Instantes después de producirse el estruendo, Luis Andrés, vecino del inmueble y a la sazón presidente de la Comunidad de propietarios, salió al rellano de su planta, dirigiéndose de inmediato a la inferior y penetrando en el domicilio del procesado por el hueco que la onda expansiva había causado junto a su puerta principal, intentando sofocar las llamas y ante la imposibilidad de hacerlo, advirtiendo la colocación de las bombonas de butano, optó por arrastrarlas intentando apartarlas de allí, extrayendo incluso el regulador de dos de ella, sufriendo quemaduras en ambas manos de primer y segundo grado, que le incapacitaron para sus ocupaciones por cincuenta y seis días, para cuya curación precisó de tratamiento médico y ulterior rehabilitación de los músculos flexores y extensores, quedándole como secuelas cicatrices en la palma de la mano derecha con el consiguiente perjuicio estético y sensación de hiperestasía en los dedos susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo».

Además, cinco vecinos del inmueble «debido a la inhalación del humo sufriendo lesiones que les incapacitaron por un día para sus ocupaciones precisando para su curación de primera asistencia facultativa y habiendo renunciado la última de los mencionados a la indemnización que pudiere corresponderle». El cónyuge de una de las lesionadas «sufrió contusiones varias por la explosión, además de síndrome de ansiedad, que precisaron de primera asistencia facultativa para sanar, con incapacidad por siete días».

Como consecuencia de la explosión «se produjo la destrucción de la vivienda propiedad de Lorenzo así como también el siniestro total de la contigua y daños en locales (tiendas) del inmueble y diecinueve viviendas en distintas plantas del edificio «con cuantiosos desperfectos en los elementos comunes del edificio tasados pericialmente en 10.740.000 ptas».

Condena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Audiencia Provincial de Barcelona (SAPB) condenó a Lorenzo como responsable en concepto de autor de un delito de estragos y de seis faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión con sus accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito, y a las de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de mil pesetas por cada una de las seis faltas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que debía hacerse efectiva en el plazo de seis meses en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de siete octavas partes de las costas procesales con exclusión de las atinentes a la acusación particular sostenida por «Allianz Ras seguros y reaseguros S.A», debiendo indemnizar a uno de los lesionados por importe de cuarenta y nueve mil pesetas y siete mil pesetas a otros cuatro lesionados, así como a la comunidad de propietarios en la suma de ocho millones cuatrocientas cincuenta mil ciento treinta y cinco pesetas por los daños, indemnizaciones todas ellas que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Le absolvía del delito de lesiones por el que también venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

Establecía la prohibición a Lorenzo de acudir al inmueble s durante el período de cinco años a contar desde que obtenga la libertad por cualquier causa.

Recurso de casación y fallo final.

Lorenzo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular (comunidad de propietarios) formalizaron recurso de casación por diversos motivos, lo que se resolvió por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 30/2001 de 17 de enero (Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García)

Según esta STS ha lugar a la estimación total del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y a la estimación parcial de los interpuestos por el procesado y la acusación particular (comunidad de propietarios), anulaba la sentencia que condenó a dicho procesado por delito de estragos y seis faltas de lesiones dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a Lorenzo, además de por el delito de estragos y de cuatro faltas de lesiones que se mantienen, como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice al presidente de la comunidad y que intentó evitar la tragedia en la cantidad de cuatrocientas cuarenta y dos mil pesetas con los intereses del artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y al pago de todas las costas de la instancia, salvo las devengadas por la actuación de «Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.»

Se fija la indemnización a abonar a la Comunidad de Propietarios en cuatro millones cuatrocientas cincuenta mil ciento treinta y cinco pesetas con los mismos intereses del 921 de la anterior LEC.

Respecto al delito de estragos.

La Sala recordaba los elementos del tipo de estragos, del artículo 346 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos: «1º. Hubo una explosión provocada, en este caso por el escape deliberadamente preparado del gas butano procedente de tres bombonas que se habían dejado abiertas en el comedor; 2º. Se produjo la destrucción de un edificio, siendo bastante al respecto la destrucción parcial, que en estos hechos afectó a dos pisos de la planta primera que quedaron destrozados y a otros elementos de las seis plantas del inmueble; 3º. Tales hechos causaron un peligro para la vida e integridad de las personas que ocupaban el edificio, como lo acreditan las lesiones que efectivamente se produjeron. A este respecto conviene hacer constar que los daños y lesiones podrían haber sido mucho más graves si se hubiera producido la explosión de las tres bombonas de butano que allí estaban dispuestas para propiciar la explosión con la salida de sus gases. Fueron retiradas enseguida del lugar de la explosión por el presidente de la comunidad de propietarios hasta alejarlas del sitio del incendio, quien resultó con quemaduras en las manos».

Respecto al delito de lesiones.

Con motivo de uno de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal (nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción de ley por no haberse aplicado al caso el artículo 147.1 del CP), si bien la sentencia recurrida absolvió al procesado del delito de lesiones con relación a las quemaduras que había sufrido el presidente de la comunidad de propietarios quien al darse cuenta de la situación de tres bombonas de butano «en el lugar donde se había producido la explosión y donde había un importante incendio, las retiró de allí, lo que le produjo lesiones en ambas manos, que necesitaron tratamiento médico, con secuelas en la palma y dedos de la mano derecha, tal y como lo explica el apartado 2º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por entender que las referidas lesiones no podían imputarse objetivamente a la conducta del acusado, sino al comportamiento del propio lesionado, quien voluntariamente se expuso a la acción del fuego y del calor sobre sus propias manos al realizar la acción antes descrita», el TS admite el motivo y condena a Lorenzo por un delito de lesiones en ese específico caso.

Así, señala que «En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o «condicio sine qua non», relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000).

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento».

En el caso presente, dice la STS, que:

«A) No cabe duda de que hay relación de causalidad entre el incendio provocado por el acusado y las lesiones sufridas por el presidente de la comunidad de propietarios, pues fueron el calor y el fuego de tal incendio los que produjeron las mencionadas quemaduras en las manos.

B) Además, fue precisamente en el ámbito del riesgo creado por la conducta criminal de Lorenzo donde tales lesiones tuvieron lugar.

C) Y, finalmente, no cabe decir que ese comportamiento de la víctima, al introducirse voluntariamente en el peligro desencadenado por esa acción delictiva fuera algo anómalo, imprevisible o extraño respecto de tal acción delictiva, pues en estos casos siempre es preciso apagar el incendio con los medios necesarios para ello, bien por los profesionales dedicados a estos menesteres (bomberos), bien por cualquier otra persona que a tal se presta, como ocurrió en el presente caso.

En conclusión, desde el punto de vista objetivo es claro que no hubo ruptura del nexo causal entre la acción del procesado y esas lesiones sufridas por Luis Andrés, dado que la acción voluntaria de éste para evitar el mayor peligro que se habría producido de continuar las bombonas de butano en el lugar donde existía incendio, se produjo como una consecuencia más, y no como algo ajeno, del incendio provocado por la conducta criminal de Lorenzo.

Y desde el punto de vista subjetivo, cualquiera que fuera el móvil del sujeto al provocar la explosión, lo cierto es que el hecho fue intencionado y en calidad de autor doloso ha de responder el procesado de todos los daños y lesiones producidos por la explosión y el subsiguiente incendio, incluso de aquellos que pudieran derivarse de acciones de salvamento como la aquí examinada. Sin duda, en su conocimiento tuvo que representarse la existencia del incendio consiguiente a la explosión y la actuación de personas que, con riesgo para su vida e integridad física, profesionales o no profesionales, repetimos, habrían de acudir al lugar para sofocar el fuego. Y en su voluntad tuvo que existir una aceptación de ese resultado como una consecuencia natural de su ilícito comportamiento. Entendemos que hubo dolo eventual en cuanto a estas lesiones sufridas por el presidente de la comunidad de propietarios».

 

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