Índice:
- Introducción.
- Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución.
- Traslado temporal al Estado de ejecución de personas privadas de libertad en España.
- Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
- Obtención de información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
- Obtención de información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
- Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
- Realización de investigaciones encubiertas.
- Intervención de telecomunicaciones.
- Adopción de medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.
Introducción.
En anteriores posts[1] veíamos cuáles era las medidas específicas de investigación y las cuestiones generales de la emisión y transmisión de una orden europea de investigación por parte de las autoridades españolas que introduce la Ley 3/2018, de 11 de junio, en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), adentrándonos a continuación en las particularidades de la emisión de órdenes europeas de investigación con medidas específicas de investigación.
Traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución.
Conforme al apartado 1º del artículo 195 de la LRMUE, si la investigación que se pretende o se está ejecutando, requiere el traslado temporal a España de una persona privada de libertad en el estado de ejecución, la autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación, salvo para enjuiciamiento, ya que en este caso habrá de emitirse una orden europea de detención y entrega.
Conforme al apartado 2º, “la autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27” de la LRMUE, “garantizándose que se tiene en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en España”.
Conforme al apartado 3º, la persona trasladada permanecerá en todo momento “privada de libertad en España en relación con los hechos o condenas por los que lo haya estado en el Estado de ejecución”, salvo que sea el propio Estado de ejecución quien “pida su puesta en libertad”.
El apartado 4º recoge el principio de especialidad (tal y como se hace por ejemplo en la orden europea de detención y entrega), aunque en terminología de la Ley estaríamos hablando de principio de inmunidad, por lo que “la persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en España por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estuvieran especificados en la orden europea de investigación”.
No obstante, “esta inmunidad quedará sin efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar, haya permanecido en territorio español durante los quince días siguientes desde la fecha en que su presencia ya no fuera exigida por la autoridad española competente o haya regresado en caso de haberlo abandonado”.
Traslado temporal al Estado de ejecución de personas privadas de libertad en España.
Conforme al apartado 1º del artículo 196 de la LRMUE, si la investigación que se pretende o se está ejecutando requiere que la persona privada de libertad en España sea trasladada al Estado de ejecución “con el fin de llevar a cabo una medida de investigación” podrá acordarse dicho traslado, pero siendo estrictamente necesario “que la persona privada de libertad dé su consentimiento”. A tal fin serán de aplicación las previsiones del artículo 214[2].
Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual.
Según el artículo 197 de la LRMUE, “cuando la autoridad competente española que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír al investigado o encausado o a un testigo o perito que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que dicha declaración se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual”, que se llevarán a cabo “de acuerdo con la autoridad de ejecución competente las disposiciones prácticas con arreglo a las cuales se llevará a cabo la comparecencia”.
En el caso de que la autoridad de ejecución “no dispusiera de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, la autoridad competente española que la hubiera solicitado podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo”.
Obtención de información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
Conforme el párrafo 1º del artículo 198 de la LRMUE si “la autoridad española competente necesite determinar si la persona física o jurídica objeto de proceso penal en curso es titular o posee el control de una o más cuentas o depósitos en un banco u otra entidad financiera que se localice en el territorio de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, obtener los datos de las cuentas y depósitos identificadas que obren todavía en su poder, podrá emitir una orden europea de investigación”.
Y “la información requerida incluirá, siempre que se solicite en la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación”.
Según el apartado 2º de este artículo, en la orden europea de investigación deberán indicarse “las razones por las que considera que la información solicitada es necesaria para el proceso penal del que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco u otra entidad financiera del Estado de ejecución y, siempre que cuente con dicha información, de qué banco o entidad financiera se trata”, incluyéndose también “cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución”.
Obtención de información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
Dice el artículo 199 de la LRMUE que “la autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación para obtener los datos que obren todavía en poder del banco u otra entidad financiera correspondientes a:
a) Cuentas bancarias específicas.
b) Operaciones bancariasque se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la orden, con inclusión de los datos de toda cuenta remitente o receptora.
c) Operaciones financierasefectuadas por entidades financieras no bancarias”.
En la orden de investigación europea “se indicarán las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal de que se trate”.
Obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo.
Conforme al artículo 200 de la LRMUE “cuando la autoridad competente que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario emitir una orden europea de investigación a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el proceso penal en curso”.
Realización de investigaciones encubiertas.
Según el artículo 201 de la LRMUE, “cuando la autoridad competente considere necesario que las autoridades competentes de otro Estado miembro colaboren en la investigación encubierta de una o varias actividades delictivas, a través de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa, emitirá una orden europea de investigación solicitando dicha colaboración e indicará las razones por las que considera pertinente realizar una investigación encubierta”.
Intervención de telecomunicaciones.
Con asistencia técnica del Estado de ejecución.
Comienza el párrafo primero del artículo 202 de la LRMUE diciendo que para acordarse una orden europea de investigación que implique la intervención telefónica de las comunicaciones “en otro Estado miembro y se requiera su asistencia técnica” será necesario que la autoridad judicial lo acuerde previamente por Auto dictado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal[3], emitiéndose a continuación la orden europea de investigación. En este sentido “la medida solicitada podrá abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones”.
Establece el párrafo 2º que, si “la asistencia técnica requerida pueda ser prestada por más de un Estado miembro, se enviará la orden europea de investigación solo a uno de ellos. A tal efecto, se dará siempre prioridad al Estado miembro en el que se encuentre o vaya a encontrarse el investigado o encausado”.
El párrafo 3º establece dos modalidades de intervención telefónica o telemática que pueden ser acordadas por la autoridad española competente con la autoridad de ejecución:
“a) Transmitiendo directamente la telecomunicación al Estado de emisión,
- b) Interviniendo y registrando en el Estado de ejecución la telecomunicación para proceder una vez registrada al traslado del resultado al Estado de emisión”.
Además, establece que “la autoridad española competente podrá someter a consulta y ser consultada por la autoridad de ejecución respecto de la elección de la forma en que se va a ejecutar la orden europea de investigación”.
Según el párrafo 4º deberán especificarse en la orden emitida para la intervención de telecomunicaciones:
“a) Las razones por las que la intervención es necesaria para los fines del proceso penal.
b) La información necesaria para la identificaciónde la persona afectada por la intervención.
c) La duraciónde la intervención.
d) Los datos técnicos necesarios, en particular el identificador de la persona, para garantizar que pueda ejecutarse la solicitud”.
Y conforme al párrafo 5º en la orden europea de investigación “se podrá pedir una transcripción, descodificación o desencriptado del registro. Esta petición podrá hacerse, asimismo, durante la práctica de la intervención. En ambos casos, la transcripción, descodificación o desencriptado deberán ser acordados con la autoridad de ejecución”.
Sin asistencia técnica del Estado de ejecución.
Más adelante el artículo 204 de la LRMUE, en su párrafo 1º establece que “la autoridad española competente que haya acordado la intervención de telecomunicaciones de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin su asistencia técnica, notificará a la autoridad competente de ese Estado dicha intervención”.
La notificación se llevará a cabo:
“a) antes de la intervención, cuando se tenga conocimiento de que esa persona se encuentra o se encontrará en el territorio del otro Estado miembro;
b) durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que esa persona se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del otro Estado miembro”.
Esta notificación se efectuará por medio del formulario contenido en el Anexo XV[4].
Establece el párrafo 2º que “la autoridad española competente que haya acordado esta intervención no la llevará a cabo o pondrá fin a la misma si la autoridad competente del Estado notificado así lo indicara. Asimismo, la autoridad española competente sólo podrá utilizar el material intervenido en las condiciones que el Estado notificado especifique”.
“En el caso de que la autoridad competente del Estado notificado informara de que el material obtenido no puede ser utilizado, la autoridad española competente ordenará su destrucción”.
Adopción de medidas de aseguramiento de prueba o de diligencias de investigación en relación con los medios de prueba.
Por último, el artículo 203 de la LRMUE establece que “la autoridad española competente podrá emitir una orden europea de investigación con la finalidad de impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como medio de prueba”, debiéndose indicar “si el medio de prueba habrá de transferirse a España o conservarse en el Estado de ejecución”.
En caso de conservación “en el Estado de ejecución, se indicará la fecha en que habrá de levantarse la medida cautelar instada o la fecha estimada en la que se formulará la solicitud para que la prueba sea trasladada a España”.
Y “se notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución el levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran instado”.
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[1] La Orden Europea de Investigación (III): Medidas específicas de Investigación. – Escudo Legal y La Orden Europea de Investigación (IV): Emisión y transmisión de una orden europea de investigación por parte de las autoridades españolas, con carácter general. – Escudo Legal
[3] Las intervenciones telefónicas y telemáticas en el procedimiento penal – Escudo Legal