El Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, comienza señalando que las conducciones de detenidos, presos y penados, venían «efectuándose normalmente por ferrocarril medio que se consideraba más rápido y económico, y aun cuando la fuerza pública encargada de llevarlas a efecto procediera a hermanar la necesaria vigilancia con la discreción exigida por el servicio», ese procedimiento se consideraba «inadecuado porque ha sido rebasado por otros en cuanto a rapidez, economía y seguridad». Por ello, su artículo primero preceptuaba que: «Las conducciones de detenidos, presos y penados, civiles o militares, se realizarán normalmente por carretera, con vehículos adecuados a cargo de fuerzas del Cuerpo de la Guardia Civil».
La Ley Orgánica (LO) nº 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 18, dispone que «los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción».
Por su parte, el Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, en su artículo 36.2, precisa que «se llevarán a cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública».
En cuanto a los detenidos, la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, señala en su instrucción 10ª (traslado de personas detenidas):
«1.- Los traslados se realizarán proporcionando al detenido un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con las incomodidades que pueda requerir la seguridad de la conducción. Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad del detenido, los hechos que se le imputan, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir.
2.- Los vehículos empleados para el traslado de los detenidos deberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobarán y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo».
Finalmente, existe la Orden de Interior INT/2573/2015, de 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados, que es la que vamos a analizar y que en su artículo 2 (Características técnicas y de seguridad) establece que: «Las características técnicas de los vehículos utilizados para el traslado de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de esta orden, cuando el número de plazas no exceda de nueve, incluido el conductor y la escolta, y a las del anexo II, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor y la escolta». Esta Orden la vamos a analizar en los siguientes posts.
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