Los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regulan el recurso de revisión (casos, legitimación, interposición, consecuencias). Dentro del artículo 954 de la LECrim, el apartado 1, letra d) contempla el supuesto de que después de la sentencia penal «sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave».
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 14/2023, de 19 de enero, aclara el precepto, señalando:
En primer lugar, la no exigencia de los hechos o elementos de prueba sean nuevos y que el conocimiento de los mismos sea sobrevenido, por lo deberán «tratarse de hechos no conocidos al momento de enjuiciar los hechos y que no se hayan aportado en tal momento». Es decir, «han de ser o hechos de nueva concurrencia o que fueran anteriores pero no conocidos ni aportados porque la parte los desconocía».
En segundo lugar, que «de haber sido aportados» esos hechos o elementos de prueba, los mismos «hubieran determinado la absolución o una condena menos grave».
«En definitiva, la causa del artículo 954.1 d) LECrim exige:
a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido: esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento, o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia, cuya revisión se pretende.
b) Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese vaciado el sentido de la sentencia, habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata, como antes de la reforma, de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión).
Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad). Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. Como hemos dicho en STS nº 681/2021, de 13 de septiembre (Recurso Revisión 20541/2020) no se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia, sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado.
No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena.
En síntesis, el artículo 954.1 d) LECrim requiere como presupuesto de aplicación, la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo».
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