Hechos que dan lugar a la entrega.

 

Como ya adelantábamos en nuestro blog (Orden Europea de Detención y Entrega – Euroorden (I): Antecedentes, definición, Autoridades competentes en España, contenido y supresión del principio de doble tipificación. – Escudo Legal) conforme al artículo 47.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuando la Orden Europea de Detención y entrega (OEDE) «hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos».

Por su parte, el párrafo 2 establece que «en los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo».

 

Denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.

 

De carácter obligatorio.

 

El artículo 48.1 de la Ley 23/2014 establece que la Audiencia Nacional denegará obligatoriamente la OEDE:

1.  En los supuestos previstos en los artículos 32 (vulneración del principio ne bis in idem; hechos cuya competencia sea atribuida a las autoridades españolas y estuvieran prescritos; formulario o certificado incompleto; supuestos de inmunidad; infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español y distinta de las reguladas en el apartado 2 del mismo artículo y se trate de resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias; los hechos se hayan cometido total o parcialmente en territorio español) y 33 (resoluciones dictadas en ausencia del reclamado bajo determinados supuestos) de la Ley 23/2014.

 

2. En los casos siguientes:

«a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la OEDE y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

b) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.

c) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la OEDE haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.

d) Cuando la persona objeto de la OEDE haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.

e) Cuando la persona que sea objeto de la OEDE aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español».

 

De carácter potestativo.

 

El artículo 48.2 establece que la Audiencia Nacional «podrá denegar la ejecución de la OEDE en los casos siguientes:

  1. a) Cuando la persona que fuere objeto de la OEDE esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.
  2. b) Cuando la OEDE se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.
  3. c) Cuando la OEDE se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio».

 

Denegación por haberse dictado en ausencia del imputado.

 

El artículo 49.1 de la Ley 23/2014 establece que: «Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la OEDE cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la OEDE conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial».

Y el apartado 2 del artículo 49 señala que: «En caso de que una OEDE se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la OEDE, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.

La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la OEDE».

Y el apartado 3 dice que: «En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado».

 

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