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Requisitos.
Conforme al artículo 133 de La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMRPUE), “el Juez o Tribunal español competente podrá adoptar una orden europea de protección, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la importancia de la necesidad de protección, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que se haya dictado una resolución judicial penal adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la víctima.
b) Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que la víctima solicite la adopción de la orden de protección, por sí misma o a través de su tutor o representante legal”.
Procedimiento.
Según el artículo 134, apartado 1, de la LRMRPUE, la autoridad judicial española deberá informar “a la persona protegida o a su representante legal de la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar dicha solicitud”, recomendando a la “persona protegida” que realice su solicitud “antes de salir del territorio del Estado de emisión”, si bien, conforme al apartado 2, “la víctima podrá formular su solicitud en el Estado de ejecución”.
Será necesaria la audiencia de la persona que la Ley denomina “causante del peligro” antes de emitir la orden, si bien se le ocultarán la dirección y cualquier dato de contacto de la persona protegida, “a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada” (artículo 134, apartado 3).
Si con carácter previo que la persona contra la que se fija la orden no hubiera sido escuchada, “se convocará a éste, asistido de letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto motivado” (artículo 134, apartado 4).
Documentación.
Conforme al artículo 135 de la LRMRPUE “la orden europea de protección se documentará en el certificado previsto en el anexo VIII[1] y expresará si se ha transmitido a otro Estado, distinta o del de ejecución, una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada, con indicación de la autoridad de ese Estado al que los respectivos certificados fueron enviados”.
Transmisión simultánea a varios Estados de ejecución.
Conforme al artículo 136 de la LRMRPUE, “la orden europea de protección podrá transmitirse, de manera simultánea, a varios Estados de ejecución si la víctima manifiesta su intención de permanecer en varios de ellos”.
Competencias del Juez o Tribunal español tras la transmisión de la orden europea de protección.
Según el artículo 137, apartado 1, de la LRMRPUE, será competencia exclusiva de la autoridad judicial española que haya emitido la orden europea de protección la adopción, conforme al ordenamiento jurídico español, “las resoluciones relativas a:
a) La prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y de la orden europea de protección.
b) La imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya adoptado con motivo de una resolución de adopción de medidas de libertad provisional o de libertad vigilada, de acuerdo con esta Ley”.
Conforme al artículo 137, apartado 2, de la LRMRPUE para el caso de que se dicte resolución por la cual se modifique la orden europea de protección, la autoridad judicial española deberá informar “sin demora” a la autoridad competente del Estado de ejecución y “responderá a la solicitud de información que ésta pueda realizar en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate”.
El artículo 137, apartado 3, de la LRMRPUE, establece que “cuando la medida de protección se incluya en una sentencia o resolución de libertad vigilada y ésta se modifique, la autoridad de emisión procederá sin dilación a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección, informando a la autoridad competente para su ejecución”.
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