Emisión de la Orden Europea de Investigación.

Las Autoridades competentes son los Jueces o Tribunales y el Ministerio Fiscal, según lo dispuesto en el artículo 187.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), tras su introducción por la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación (LOEI):

“Las Autoridades competentes en España para emitir una orden europea de investigación son “los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que se debe adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento”.

Además, son “también autoridades de emisión los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales”.

A estos efectos, las autoridades competentes señaladas podrán emitir órdenes europeas de investigación para la ejecución de medidas que podrían ordenar o ejecutar conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”.

 

Reconocimiento y ejecución de una Orden Europea de Investigación emitida por un estado miembro.

 

La Orden Europea de Investigación no contiene medidas limitativas de derechos.

 

El Ministerio Fiscal será el competente para recibir, reconocer y ejecutar la orden europea de investigación que no contenga medidas limitativas de derechos.

Conforme al artículo 187.2.a de la LRMUE, “El Ministerio Fiscal es la autoridad competente en España para recibir las órdenes europeas de investigación emitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros”, quien “una vez registrada y tras haber acusado recibo a la autoridad de emisión”, seré el encargado del “reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación (…) cuando la orden europea de investigación no contenga medida alguna limitativa de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal será competente para reconocer y ejecutar la orden europea de investigación.

 

La Orden Europea de Investigación contiene medidas limitativas de derechos o por indicación expresa de la autoridad de emisión.

En cambio, en los casos en que la orden europea de investigación contenga medidas limitativas de derechos o por indicación expresa de la autoridad de emisión será competente un Juez o Tribunal, procediendo con lo dispuesto en el artículo 187.2.b de la LRMUE.

“Cuando la orden europea de investigación contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales, y que no pueda ser sustituida por otra que no restrinja dichos derechos, ésta será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución. También será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución la orden europea de investigación en la que se indique expresamente por la autoridad de emisión que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial.

En estos supuestos se acompañará de informe preceptivo del Ministerio Fiscal en el que se pronuncie sobre la concurrencia o no de causa de denegación de la ejecución de la orden, y si se entiende ajustada a Derecho la adopción de cada una de las medidas de investigación que la orden contenga”.

 

A estos efectos “serán competentes:

a) Los Jueces de Instrucción o de Menoresdel lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.

b) Los Jueces Centrales de Instrucción, si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222 (intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria).

c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores, en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 (Ejecución de una orden europea de investigación para el traslado temporal al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España).

 

Además, se establecen las siguientes particularidades:

Para determinar el juez o tribunal competente a quien deba remitir la orden europea de investigación para su ejecución, el Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias necesarias para su establecimiento.

En caso de que se produzca un “cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación” ello “no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación”.

 

III. Si la orden europea de investigación “se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y ejecución de la orden el juez o tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

El juez o tribunal a quien corresponda la ejecución notificará al Ministerio Fiscal el reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación y su remisión a la autoridad de emisión”.

 

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