Cuadro de delitos.

 

 

Delitos contra la Seguridad de la Aeronave (artículos 13 a 19)
Delitos contra el Tráfico Aéreo (artículos 20 a 44)
Delitos contra la Autoridad (artículos 45 a 48 y 50)
Delitos de Abuso de Autoridad y negligencia en el ejercicio del mando (artículos 51 a 53)
Delitos de falsedad (artículos 54 a 58)
Delitos contra la Propiedad (artículos 59 a 64)
Delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo (artículo 65)

 

Penas.

¿Cuáles son las penas?

Con la primera Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA) las penas con las que se castigaban los diferentes delitos contra la navegación aérea consideradas penas graves, conforme a su artículo 4: pena de muerte; reclusión mayor; reclusión menor; prisión mayor; prisión menor; arresto mayor; pérdida del título profesional o aeronáutico; suspensión del título profesional o aeronáutico de seis meses y un día a seis años y multa de cinco mil a cien mil pesetas.

Con la reforma operada por la Ley Orgánica nº 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas (LOSJPA) se suprimió la pena de muerte y se aumentó la pena grave de multa al arco comprendido entre las 30000 a 300.000 pesetas.

 

Remisiones al Código Penal común.

Los delitos contemplados en los artículos 19, 41, 48, 58, 59,61 y 62 se remiten a las penas correspondientes del Código Penal (CP) común, debiéndose tener en cuenta que el artículo 45 de la LPPNA, que recoge los delitos de lesiones a un superior, se remite al artículo 420, 1 y 2 del CP vigente en ese momento, por lo que habrá de entenderse que se remite al artículo 149 del actual CP.

 

¿Cuáles serían las penas actuales?

Ya que la LPPNA recoge penas y una clasificación de estas que ya no se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, las mismas serían sustituidas en un primer momento, conforme a la Disposición Transitoria Undécima de la LO 10/1995, de 23 de noviembre (BOE.es – BOE-A-1995-25444 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.).

En el caso de la pena de arresto mayor, la citada Ley sustituyó la pena de arresto mayor por la de arresto de seis a quince fines de semana, que una vez también desaparecida, hará que sea de aplicación lo que dictamina la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de entender aplicable “la D.T. 11ª.l del Código Penal , respecto de las sustitución de penas consecuencia de la reforma penológica llevada a cabo en el mismo, según la cual «cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (se entenderá sustituida), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad», complementada con lo dispuesto en la D.T. 8ª del mismo Código, en la que se dispone que «en los casos en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación de este Código fuera la de arresto de fin de semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que correspondiera imponer», por lo que el arresto mayor se sustituye por la pena de prisión de catorce a treinta días.

Y en cuanto a la pena de arresto menor, se podría optar porque estos se modificaron hasta considerarse pena de localización permanente de tres meses y un día a seis meses

 

¿Cómo se fijan las penas por los Juzgados o Tribunales enjuiciadores?

Conforme al artículo 3 de la LPPNA, “Cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de calificación con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley o de otras, el Tribunal podrá aplicar aquel que asigne mayor pena al delito (…) cometidos”.

Según el artículo 6 de la LPPNA, “Las penas se impondrán con libertad de criterio por el Tribunal dentro de la extensión fijada por la Ley.

Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito.

Podrá imponerse la pena inmediatamente superior:

1.° Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.

2.° Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave”.

 

¿Pesetas?

Ya que se fijan las multas en pesetas, se entenderán sustituidas por su equivalente en euros.

Causas de exención de la responsabilidad penal.

Conforme al artículo 2 de la LPPNA, “Las causas de exención de responsabilidad criminal serán las comprendidas en el Código Penal.

Las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad serán las comprendidas en el mismo Código y se apreciarán por los Tribunales según su prudente arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente y a la gravedad o trascendencia del hecho”.

Además, existen el delito de sedición que se recoge en los artículos 20 a 25 de la LPPNA tiene sus específicas causas de exención de responsabilidad recogidas en el artículo 26, que dice así:

Quedarán exentos de responsabilidad:

1.º Los meros ejecutores que se sometan a la primera intimación que se haga.

2.º Los que hallándose comprometidos a perpetrar el delito, lo denuncien a sus superiores, en tiempo hábil para evitarlo”.

 

Medidas de Seguridad.

La LPPNA señalaba, artículo 7, “que, como consecuencia de los delitos (…) o como complemento de pena podrían acordarse las siguientes medidas de seguridad, con absoluta libertad de criterio por el Tribunal:

1.º La suspensión del título profesional o aeronáutico.

2.º La pérdida del título profesional o aeronáutico.

3.º La suspensión de entidades, sociedades o empresas.

4.º La incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos que se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un serio peligro para la navegación aérea”.

Si las medidas de seguridad se aplicaban como complemento de pena, artículo 8, el Tribunal debía tener en cuenta las siguientes normas:

1.ª La suspensión del título profesional o aeronáutico, cuando se cometa un delito con infracción de los deberes del cargo que desempeñe el culpable o haciendo uso de la ocasión o medios que proporcione el mismo. La duración se determinará según las circunstancias del hecho, sin que pueda exceder de seis años, cualquiera que sea la pena privativa de libertad impuesta.

2.ª La pérdida del título profesional o aeronáutico, cuando la gravedad o trascendencia del hecho así lo aconsejen en las circunstancias del apartado anterior.

3.ª La suspensión por tiempo máximo de un año de personas jurídicas o empresas, cuando los individuos que las representen cometan, prevaliéndose de los medios que las normas les proporcionan, varios delitos de cualquier clase definidos en la presente Ley, o uno que produzca alarma pública o perjuicio a la navegación aérea.

La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio del Aire para que, a la vista de los antecedentes, pueda acordar la revocación de los derechos de tráfico aéreo concedido.

4.ª La incautación, destrucción o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos, cuando se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea”.

Para la imposición de las medidas de seguridad, el Capítulo III (artículos 91 a 97) de la LPPNA original establecía un procedimiento determinado. Dicho Capítulo fue derogado por la disposición derogatoria 1 de la (LOSJPA). 

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

 

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