Cuestiones Generales.

Pese a los grandes avances en la navegación aérea, los grandes aeropuertos, el gran aumento del tráfico aéreo y pese a las sucesivas reformas del Código Penal (CP), los delitos (y también las faltas) que se cometen en el ámbito de la navegación aérea, fundamentalmente, aquellos que se cometen en un avión una vez que despega y hasta que aterriza, se regulan en una antigua Ley, la nº 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA).

Por la Ley Orgánica nº 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas (LOSJPA), fueron derogados los artículos relativos a la Jurisdicción, al procedimiento para la corrección de las faltas y al procedimiento para la imposición de medidas de seguridad y  fueron suprimidas la pena de muerte “y otros aspectos jurídico-penales, sin perjuicio de que la actualización se extienda en su momento a toda la legislación penal aeronáutica

No fue hasta la introducción del artículo 616 ter y quater del CP, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que regula el delito de piratería, entre otros, en aeronaves, cuando se regula un nuevo delito que pudiera ser cometido en el ámbito de la navegación aérea.

 

Principio de Supletoriedad del Código Penal.

El artículo 12 de la LPPNA establece que “En todo lo no previsto especialmente en este Título se aplicarán como normas supletorias de sus disposiciones, los preceptos del Libro I del CP”.

Definiciones.

Definición de tripulación.

Constituyen la tripulación todas aquellas personas que, mediante contrato de trabajo u otra adscripción legal o reglamentaria, presten servicio a bordo de la aeronave, con inclusión del Comandante (artículo 11.2ª de la LPPNA).

 

Definición de actos de servicios.

3.ª Son actos del servicio aquellos que el personal afecto a la navegación aérea está obligado a realizar, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias o a sus respectivos contratos (artículo11.3ª de la LPPNA)

 

Definición de navegación aérea.

Se entenderá que la navegación aérea comienza en el momento en que una aeronave se pone en movimiento con su propia fuerza motriz para emprender el vuelo y termina, cuando, realizado el aterrizaje, queda aquella inmovilizada y son parados sus motores (artículo11.4ª de la LPPNA).

 

Jurisdicción.

Antes de 1986.

Respecto a la jurisdicción, la LPPNA regulaba la jurisdicción penal en la navegación aérea, así como su competencia, organización y procedimientos, en su Libro Segundo (De la jurisdicción), Título Único (De la Jurisdicción penal en la navegación aérea), en sus Capítulo I (Competencia organización y procedimientos).

Haciendo un poco de historia, existía una específica jurisdicción penal aeronáutica para conocer de los delitos y faltas aeronáuticas, compuesto por los siguientes órganos: 1.º Los Comandantes de aeronaves; 2.º Los Jefes de aeropuerto o aeródromo; 3.º Los Jefes del sector aéreo; 4.º El Tribunal Aeronáutico; 5.º Los Jefes de Región o Zona aérea y 6.º El Consejo Supremo de Justicia Militar. Tenían sus propias competencias.

Los Comandantes de las aeronaves eran competentes para sancionar las faltas que cometan los tripulantes y demás personas a bordo de aquéllas durante la navegación aérea. Procederán a la formación de primeras diligencias por los delitos castigados en esta ley, cometidos en la aeronave y desde la aeronave o contra la aeronave.

Los Jefes de aeropuerto o aeródromo tenían las mismas atribuciones que tenían asignados los Comandantes de aeronave cuando los hechos ocurran en el espacio aéreo o territorio jurisdiccional de los primeros y no estuvieren reservados a los segundos.

Iguales atribuciones correspondían a los Jefes de Sector Aéreo dentro de su jurisdicción respecto de los hechos que ocurran fuera del espacio aéreo o territorio pertenecientes a un aeropuerto o aeródromo.

El Tribunal Aeronáutico, que era único, conocía de las causas que se instruían por los delitos comprendidos en la Ley no reservados al Consejo Supremo de Justicia Militar y estaba compuesto por:

-Un Presidente con categoría de General que tenía que ser piloto pertenecientes al Arma de Aviación en servicio activo.

-Cuatro Vocales con la categoría de General o Jefe, que tenía que ser

-Dos de ellos, igualmente pilotos, debían pertenecer al Arma de Aviación en servicio activo.

-Dos de ellos debían pertenecer al cuerpo Jurídico del Aire, con preferencia para quienes poseían el diploma en Estudios Superiores de Derecho internacional Aéreo e Industria, siendo uno de ellos quien actuaba de ponente.

-Dos Vocales suplentes, pilotos pertenecientes al Arma de Aviación, en servicio activo, para el caso de que los titulares de esta clase no puedan actuar por causa legalmente justificada.

-Dos Vocales suplentes del Cuerpo Jurídico del Aire a los mismos efectos.

 

Los Jefes de Región y Zona Aérea tendrán, con sus auditores y en el respectivo territorio, las funciones de autoridad judicial de esta jurisdicción penal aeronáutica.

El Consejo Supremo de Justicia Militar ejercerá la superior jurisdicción.

Luego estaba el Ministerio público cuyas funciones estaban a cargo de un General o Jefe del Cuerpo Jurídico del Aire, salvo en el Consejo Supremo que se encomendaban al Teniente Fiscal Togado del Aire.

Todo lo concerniente a organización, atribuciones y modo de actuar de los Tribunales y sus elementos auxiliares así como el procedimiento aplicable para el trámite y resolución de los asuntos e incidencias de ello en la jurisdicción penal aeronáutica, se regía en primer lugar por lo dispuesto en la Ley y en lo no previsto en la misma por los preceptos pertinentes, en cada caso, de los Tratados Primero y Tercero del Código de Justicia Militar vigente en ese momento.

 

Después de 1986.

La LOSJPA procedió a derogar todo lo relativo a la jurisdicción. Dice su Exposición de Motivos: “en una primera aproximación, al mandato recogido en el artículo 11 de la Constitución, en su aplicación al campo de la Navegación Aérea, a fin de mantener el principio de unidad jurisdiccional, con la lógica consecución de suprimir la jurisdicción penal aeronáutica que, con carácter especial, rige en la actualidad”, siendo la jurisdicción de los Juzgados ordinarios.

El artículo primero de la LOSJPA dice:

“Se suprime la jurisdicción penal aeronáutica regulada en el Libro Segundo de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964. Los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria conocerán de los delitos y faltas tipificados en el Libro Primero de dicha Ley.

En los delitos o faltas cometidos en vuelo, la competencia vendrá determinada por el lugar de primer aterrizaje de la aeronave en territorio nacional, sin perjuicio de la que pueda corresponder a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales de Instrucción”.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

 

Call Now Button
× ¿Cómo podemos ayudarte?