Introducción.

La Sentencia del Pleno de la Tribunal Supremo (STS) nº 90/2022, de 7 de febrero (Ponente: Excma. Sra. Dª Susana Polo García) resuelve la discrepancia existente entre las dos posiciones existentes en la Jurisprudencia menor sobre la ajenidad de los objetos depositados en los puntos limpios.

 

Primera posición.

Línea jurisprudencial «que considera que los bienes que se encuentran en el interior de los «puntos limpios» deben ser considerados bienes ajenos.

Entre ellas se encuentra la sentencia de 18 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30), 285/2018, de 4 de mayo, en la cual se hace constar que: «(…) los efectos depositados en un punto limpio no quedan a la libre disposición de los ciudadanos pues no están físicamente abandonados en un lugar de libre acceso, sino en un espacio cerrado, de acceso prohibido y protegido por una valla (…). Precisamente para proteger, por su valor, los efectos que en su interior se depositan y para que sea notorio para la generalidad de las personas que no es posible hacerse con los efectos allí depositados sin el consentimiento de quienes han pasado a ser sus titulares y han establecido tales medias de protección»».

 

Segunda posición.

La segunda línea «afirma que los bienes depositados en los «puntos limpios» son bienes abandonados.

Entre ellas se encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), 38/2014, de 7 de mayo, la cual dispone que «Este Tribunal entiende que la ausencia de la nota de ajenidad en los objetos depositados en el Punto Limpio, impide la tipificación del hecho como un hurto o robo, dado que los propietarios que entregan sus propiedades muebles en los referidos sitios, o que los dejan en los lugares adecuados para su reciclaje, realizan auténticos actos de abandono de la propiedad, convirtiéndolos en «res derelictae». Se produce en estos casos un abandono del objeto en condiciones especiales, aquellas que hacen posible el aprovechamiento de los elementos reciclables, o peligrosos, o que precisan de un tratamiento ulterior una vez usados. Al abandono así producido, no lo sustituye una ocupación hábil para adquirir la propiedad ni lo pretende el sistema de gestión de los residuos, de forma que el gestor del reciclaje no adquiere la propiedad, sino una autorización administrativa para dar a los objetos el destino administrativo autorizado. Es evidente que los Puntos Limpios, son instalaciones de recogida selectiva de residuos domésticos, puestos a disposición de los ciudadanos para que depositen aquellos materiales que, siendo susceptibles de ser reutilizados, reciclados o valorizados, han dejado para ellos de tener valor económico, dejándolos allí directamente o por cauce de los sistemas públicos de recogida de basuras para que se les dé el destino o tratamiento que corresponda del que en todo caso se desentiende por resultarles indiferente, lo que no concurre en cambio con supuestos de depósito para donación o con fines de beneficencia concretos, no siendo por ello equiparables los efectos derivados de los actos de apoderamiento sobre éstos con los que recaen sobre las residuos o basuras. Por ello, los efectos almacenados en dichos Centros de recogida selectiva no pueden tener otra consideración que la de bienes abandonados, no pudiendo configurar su apoderamiento por parte de terceros el elemento objetivo de un delito de hurto o robo sin perjuicio de que la conducta desplegada para llevarlo a cabo pueda constituir una infracción administrativa o incluso penal conforme a otros artículos o disposiciones aplicables»».

 

Resolución de la controversia.

El Tribunal Supremo considera que «punto limpio es un lugar al que se llevan los objetos de los que los particulares o empresas desean desprenderse, mas no se trata de simple basura, sino de materiales o equipos, destinados en principio a ser reciclados, de forma que sus componentes van a ser clasificados y remitidos a diferentes centros de tratamiento en los que se les darán nuevos usos. Por tanto, estamos ante objetos con valor económico real y que ni mucho menos han sido abandonados. Los dueños entregan el bien a la empresa encargada de la gestión del punto limpio, que, mediante el cobro de un canon, más la obtención de un rendimiento económico derivado de la venta de las partes aprovechables, sufraga sus gastos, lo cual sería imposible si cualquiera se dedicare a apoderarse de aquello que de valor encuentra. Los efectos depositados en un punto limpio no quedan a la libre disposición de los ciudadanos pues no están físicamente abandonados en un lugar de libre acceso, sino en un espacio cerrado, de acceso prohibido y protegido.

La Directiva Marco de Residuos se incorporó al ordenamiento interno con la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Esta Ley, en sus artículos 12 y 14, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para la elaboración de los Planes de Gestión de Residuos y los Programas de Prevención de Residuos. En este punto, por ejemplo, la Comunidad Autónoma de Madrid, en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad, señala que los efectos depositados en el punto limpio pasan a ser propiedad de la entidad local respectiva. En concreto, en relación a la Comunidad Autónoma de Cantabria, donde tienen lugar los hechos enjuiciados, la misma dispone de un modelo de gestión orientado a garantizar su eficacia para favorecer el mejor aprovechamiento, reciclaje y valorización de los residuos que se generan en la región (…)».

Además, el artículo 237 del Código Penal (CP) nos habla de quien se apoderare de las cosas muebles ajenas, pero no utiliza la antigua expresión «contra la voluntad de su dueño», por lo tanto, conforme a lo expuesto, resulta obvio que las cosas depositadas en los Puntos Limpios, tiene la ajenidad que es exigible en el tipo penal», por lo tanto, es delito.

Acceso a la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/3f9c1963c334d7e1/20220221

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