En cuanto a las habitaciones de hotel, hostal o pensión se considerarán domicilio a efectos constitucionales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/2002, de 17 de enero, consideró que “las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada” (FJ 8).

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº209/2007, de 24 de septiembre, definió domicilio inviolable en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española y conforme a consolidada jurisprudencia como “espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella” (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; también, entre otras, SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 4; 10/2002, de 17 de enero, FJ 5; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Existe así un “nexo indisoluble” entre la “sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto… (art. 18.1 y 2 CE)” (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5). Ello significa “en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. 

En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada” (SSTC 10/2002, FJ 7; 189/2004, FJ 2). 

En concreto, en relación con las habitaciones de hotel, subrayábamos algo que resulta ahora trascendente para la consideración como domicilio del lugar en el que fue detenido el demandante de amparo: que “ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso … ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su art. 18.2: su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito” (FJ 8).

A mi juicio, el consentimiento para entrar en las instalaciones generales del hotel será del dueño o persona que la represente, pero el consentimiento del huésped que ocupa la habitación será el necesario para la entrada y registro.

En cuanto a las habitaciones alquiladas en pisos compartidos, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 22/2003, de 10 de febrero, “la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio” (FJ 7), sin que esta titularidad individual se pierda por el hecho de que un mismo domicilio sea compartido por varias personas.”

Es muy común el domicilio que es alquilado por habitaciones a inquilinos diferentes que no se conocen entre sí, por lo que las autoridades, podrán, en su caso, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios (consentimiento del morador, autorización judicial o delito flagrante), registrar la habitación del investigado. 

Sin embargo, a mi juicio, el resto de las habitaciones si son ocupadas por otras personas no investigadas no podrán ser registradas en el mismo registro, ya que afectaría a la intimidad de terceras personas suponiendo una grave intromisión en su vida privada, salvo que se obtenga para ello el consentimiento de sus respectivos moradores. 

Un problema será si se puede autorizar y/o realizar el registro de los espacios compartidos y si se requiriese la autorización de todas aquellas personas a las que puedan afectar los derechos fundamentales anteriormente citados. Si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 13 de febrero, “de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ellos, bastará con la presencia de alguno (STS 698/2002, de 17 de abril ) para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad”, si se podría autorizar y realizar el registro de las zonas comunes, mientras esté presente uno de los moradores. 

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