El caso.

 

Desde el 16 de abril de 2.008 hasta el día 25 de junio de 2.010, Teodosio (nombre ficticio), como administrador único de una mercantil, se dedicó, sin licencia municipal de actividad, a recepcionar en dos parcelas de un polígono del Camino de la Leña en Madrid que tenía alquiladas, residuos de construcción y demolición, cobrando por las correspondientes descargas.

Desde el 1 de agosto de 2.012 hasta el mes de julio de 2.015, el acusado Sergio (nombre ficticio), cuyos datos ya constan, sin contar con autorización alguna, recibió también residuos de construcción y demolición en una finca que había alquilado, contra los correspondientes pagos. Tras la recepción, trasladaba los residuos sin clasificar a cuatro parcelas anejas que no eran de su propiedad, donde los dejaba sin medida preventiva alguna, contribuyendo así a un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, con una altura de cinco metros. Junto con los referidos residuos Sergio vertía residuos combustibles como plásticos, neumáticos, telas asfálticas, envases o aislantes de tejados y frigoríficos.

El 27 de junio de 2015, en el vertedero se propagó un incendio que tardó 17 días en ser sofocado y que emitió al aire gases como monóxido de carbono, ácido cianhídrico, ácido sulfhídrico y amoniaco, en nubes de humo que afectaron a los vecinos de Rivas Vaciamadrid. El vertedero incontrolado está dentro del Parque regional del sureste, dentro del lugar de interés comunitario Vegas, cuestas y páramos del sureste».

Teodosio y Sergio fueron acusados de los delitos contra el medio ambiente y de usurpación de inmueble.

Tras el correspondiente juicio, la sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de mayo dictó Sentencia nº 291, con el siguiente pronunciamiento: «Que debemos absolver y absolvemos libremente a Teodosio de los delitos contra el medio ambiente y de usurpación de inmueble por los que venía acusado. Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Sergio del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, y le debemos condenar y condenamos, como autor responsable de un delito de usurpación de inmueble, con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación, a pena de dos meses y veintinueve días de multa, con una cuota diaria de 25 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delito leve, podrá cumplirse mediante localización permanente.

El penado indemnizará a los propietarios de las fincas ocupadas por el vertedero incontrolado descrito en el informe del Seprona de la Guardia civil, la cuarta parte de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia para retirar los vertidos indebidamente arrojados en ellas.

El condenado pagará la cuarta parte de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, siendo de oficio el resto»

El Ministerio Fiscal y la acusación particular por un lado, y la representación procesal de Sergio por otro, interpusieron recursos de casación por los motivos que consideraron de interés, siendo resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 373/2023 de 18 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura).

 

Posición del Tribunal Supremo.

 

En lo que se refiere al depósito de escombros y residuos en un inmueble ajeno, esta STS sostiene que:

«2.- El artículo 245.2 del Código Penal sanciona a quien ocupare, sin la autorización debida, un inmueble que no constituya morada, o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. Es evidente (…) que el acusado, vaciando repetidamente en las mencionadas fincas, anejas a la que había alquilado, el contenido de un camión (escombros), las estaba ocupando, estaba haciendo un uso de las mismas, no solamente indebido sino también excluyente del que sus propietarios pudieran querer darle.

En este sentido, nuestra sentencia nº 800/2014, de 12 de noviembre, ya recordaba que: «La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  2. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (artículo 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
  3. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  4. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio «contra la voluntad de su titular», voluntad que deberá ser expresa.
  5. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada».

La circunstancia, cierta, de que no fuera únicamente el acusado quien depositara residuos en las mencionadas fincas, hasta el punto de contribuir a la constitución de un vertedero incontrolado que se extendía en cinco hectáreas de terreno y alcanzando una altura de cinco metros, en absoluto excluye la aplicación del tipo penal aquí combatido (sin perjuicio de que también otras personas, no identificadas en el procedimiento, hubieran debido responder igualmente por la comisión de este delito –también, pero no: «en lugar de»–).

Igualmente, y aun prescindiendo de que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se asegura que las fincas referidas se encontraban «amojonadas», aunque no cercadas (hecho que, en tanto perjudicial al acusado, no podrá ser tomado en cuenta), lo cierto es que el propio Sergio poseía, como arrendatario, la parcela conocida como «FINCA000», lugar donde primeramente depositaba los residuos. Y es así plenamente razonable concluir que bien conocería los límites de dicha parcela y la situación o realidad, siquiera en términos aproximativos, de las fincas vecinas.

En cualquier caso, cuando, como aquí, lo realizado por él consistía, no en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de escombros bastantes para completar la carga de varios viajes en camión que se prolongaron durante varios años, es evidente que al mismo correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona. No solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas habrá de serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual. Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos.

Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal, –en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada–, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, –voluntad que nunca tuvo a su favor–, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

Por tanto, la STS concluye que depósito de escombros y residuos en una finca rústica ajena es un delito de usurpación de inmueble, por lo que mantiene la condena por dicho delito.

 

Enlace a la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/d89d1ec10f00fdb4a0a8778d75e36f0d/20230602

 

Palabras clave: usurpación, inmueble, delito leve, pena, escombros, residuos, posesión fincas.

 

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