El delito.

El artículo 255.1 del Código Penal (CP) castiga «con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:

Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos».

Y el artículo 255.2 del CP establece que «Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses».

 

Diferencia con el delito de estafa del artículo 248.2 del Código Penal.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 787/2022, de 26 de septiembre (Ponente: Ecxmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, «la vigencia histórica de este precepto se explica -como justifica la doctrina- por la necesidad de crear un tipo específico, diferenciado de los delitos de robo y hurto por el objeto material sobre el que recae la acción típica, que ya no es una cosa corporal sino un fluido, una corriente energética que, debidamente manipulada, genera un beneficio para el autor. Y ha sido sistemáticamente ubicado entre las defraudaciones debido a las dificultades técnicas -ya superadas legalmente- para admitir el engaño característico de la estafa cuando no se dirige a una persona sino al dispositivo que dispensa la entrega que permite la obtención del beneficio», manifestando que «es cierto, por tanto, que existen puntos de coincidencia en la porción típica abarcada por los artículos 248.2 y 255 del CP»

Para la existencia del delito del artículo 255 del CP, en la defraudación de fluidos eléctricos, agua, gas o telefonía debe existir un ánimo de disfrutar de forma gratuita servicios de luz, agua, gas, telecomunicación, etc, o como dice la referida sentencia «disfrutar sin contraprestación de los servicios …»

Sin embargo, si lo que el autor pretende es, también en palabras de la citada sentencia, «la maquinación insidiosa para la obtención de un lucro frente a la obtención de una prestación gratuita» del servicio de luz, agua, gas, telecomunicación o análogos o de no pagar las «facturas que genera ese consumo» no nos encontraríamos ante este delito, pudiéndonos encontrar ante un delito de estafa del artículo 248.2 del CP, en el que, en su apartado a), se castiga a «los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro».

Por tanto, se aplicará el artículo 248.2 del CP y no el artículo 255 del mismo texto legal «en aquellas ocasiones en que la acción defraudatoria va más allá del deseo de obtener sin coste una prestación de energía eléctrica, gas, agua o de telecomunicaciones, esto es, cuando el origen de la defraudación mira a la obtención de un beneficio patrimonial que no se contenta con el disfrute gratuito de una prestación, sino que encierra una estrategia encaminada a valerse de un sofisticado engaño capaz de reportar ganancias añadidas que nada tienen que ver con el disfrute propio de esos fluidos».

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