Supuesto habitual.

 

Una persona conduce con su vehículo bajo los efectos del alcohol o de las drogas y sufre un accidente, donde se producen daños a personas, o a cosas, incluido el propio vehículo.

 

La aseguradora del vehículo abona las indemnizaciones y daños que correspondan a terceros o, incluso al propio conductor.

 

El conductor es condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, por conducir bajo los efectos del alcohol en el momento en que sufrió el accidente, debiendo abonar como responsabilidad civil los daños causados, siendo declarado la Aseguradora como responsable civil directo.

 

Acción de repetición.

 

El artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor preceptúa que:

 

«El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

 

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

b) Contra el tercero responsable de los daños.

 

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

 

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

 

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado».

 

«Dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción.

 

Como refiere el final del citado artículo 10, la acción de repetición de la aseguradora, es decir, la posibilidad de que la aseguradora reclame al conductor del vehículo condenado, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

 

Para computar el plazo de un año y desde cuando resulta ilustrativa la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de Madrid cuando dice:

 

«La cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil 721/2014, de 17 de diciembre de 2014 (Recurso: 2592/2012) que, al tratar la cuestión del «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de conducción de vehículos de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que resume la doctrina precedente del alto tribunal y declara que para que exista el derecho de repetición a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, además del pago al perjudicado, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños. En estos supuestos, el » dies a quo » será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado artículo 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

 

Concretamente razona el alto tribunal en el fundamento de derecho cuarto de la citada resolución que:

 

a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.

 

Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el artículo 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que «las acciones pudieron ejercitarse», y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.

 

b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del artículo 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello sería la siguiente consideración.

 

En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a «si el daño causado fuera debido a (…)».

 

Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

 

En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado artículo 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

 

Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.

 

Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la Sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012, con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010.

 

En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme…».

 

Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.

 

De no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS (Sentencia 11 de noviembre de 2011 )….».

 

Por lo razonado la sentencia mencionada de 13 de mayo de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2014, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.».

 

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