Revisión de las notificaciones.

 

El artículo 630.1 del “Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra” establece «Cuando se realice la revisión conjunta del presente título contemplada en el artículo 691, apartado 1, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 599, apartado 4 (sobre la condición de doble tipificación), el artículo 602, apartado 2 (sobre la excepción de delito político), y el artículo 603, apartado 2 (excepción de nacionalidad)».

 

«Si las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, no se renuevan, expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

 

Las notificaciones a que se refiere el artículo 603, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al quinto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 603, apartado 2, en ese momento».

 

Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación

 

El artículo 631 dice que: «No obstante lo dispuesto en el artículo 526 (Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión), en el artículo 692 (denuncia de una parte por mal funcionamiento del acuerdo) y en el artículo 693 (suspensión de una parte por deficiencias graves y sistemáticas), las disposiciones del presente título se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente título a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional».

 

Aplicación a órdenes de detención europeas existentes.

 

El artículo 632 establece lo que sucedía hasta el fin del periodo transitorio de este Acuerdo, diciendo que: «El presente título se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo por un Estado antes del fin del período transitorio, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención antes del final del período transitorio».

 

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