Introducción.

El artículo 243 del Código Penal (CP) dispone que: «El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados».

 

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1009/2022 de a 11 de enero de 2023 (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) analiza este delito y nos da algunas consideraciones para tener en cuenta, que analizamos.

 

Naturaleza jurídica.

Dice la STS nº 1009/2022 en cuanto a su naturaleza jurídica, se trata de un «delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

 

En este sentido la STS nº 966/2009, de 13 de octubre, precisa como: «esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero».

 

Diferencia con el robo.

 

En cuanto a la diferencia con el robo, dice la STS nº 1099/2022 que: «Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto».

 

En el robo «se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio».

 

Aunque lo dice al final esta STS, la diferencia esencial radica en que en el delito de extorsión «el extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene».

 

Esencia del delito y su relación con la tentativa.

 

Continúa la STS nº 1099/2022 analizada argumentando que «Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas.

 

En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere.

 

Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos (…), y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena».

 

Colaboración de la víctima.

Sigue la STS indicando que: «El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un «delito de encuentro» o «experimental» ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero (STS nº 426/2017, de 14 de junio). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar».

 

Delito de resultado cortado.

La STS nº 1009/2022 también refiere que en el delito de extorsión «También concurre la condición de ser un delito de «resultado cortado», pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma. De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio (…)».

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