Penalidad.

Con carácter general.

El artículo 3, apartado 1 de la LORC castiga a «los que cometieren» el delito de contrabando con las «penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos», estableciéndose expresamente que «en los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior».

 

Pena en caso de comisión imprudente.

Sigue estableciendo el artículo 3, apartado 1, de la LORC «en los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado».

Personas, entidades u organizaciones con facilidad especial.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2 de la LORC, «se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo».

 

Pena aplicable a las personas jurídicas.

Conforme al artículo 3, apartado 3 de la LORC, «cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal de una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6, y tras aplicar los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se impondrá la pena siguiente:

a) En todos los casos, multa proporcional del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de entre uno y tres años.

b) Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre seis meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando; en los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el comercio de los mismos».

 

Responsabilidad civil.

Según el artículo 4 de la LORC, «en los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción o por alguna de las causas previstas en el artículo 251.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluidos sus intereses de demora.

Cuando pudiera practicarse la liquidación de la deuda tributaria se observarán las reglas contenidas en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Respecto de la deuda aduanera se estará, asimismo, a lo previsto en la citada Disposición adicional cuarta».

 

Ejecución de la pena de multa y responsabilidad civil

Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, el artículo 4 bis de la LORC establece que «los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley General Tributaria».

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