Con carácter previo, hay que señalar que el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) preceptúa que: «Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

 

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes».

 

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 549/2023 de 5 de julio (Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) la condición de Policía Judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera no admite dudas en la actualidad, como «así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS nº 362/2014, de 25 de abril; nº 811/2012, de 30 de octubre ; STS nº 289/2011, de 12 de abril; nº 671/2008, de 22 de octubre; nº 562/2007, de 22 de junio o nº 55/2007, de 23 de enero, entre otras muchas) en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003, en el que expresamos que: 

 

a) El artículo 283 de la LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 

b) El servicio de vigilancia no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del artículo 283.1 de la LECrim que sigue vigente. Conforme establece la Disposición adicional primera de la LO nº 12/1995, de 12 de diciembre, sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal y, 

c) Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.

 

Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, también la seguida por el legislador en dos disposiciones normativas concretas: 

 

la Ley nº 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6.b) reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, expresamente prevé entre ellos a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la LECrim; y,

la Ley nº 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. También es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la hacienda pública (STS nº 811/2012, de 30 de octubre; nº 392/2006, de 6 de abril; STS nº 516/2006, de 12 de mayo; o nº 586/2006, de 29 mayo)».

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