El caso
El día 8 de octubre de 2016 se celebró una corrida de toros benéfica en la Plaza de toros de Valencia que tenía como finalidad recaudar fondos contra el cáncer y en el que participó el menor de edad Juan (nombre ficticio), que tenía en ese momento 8 años, padecía cáncer y era aficionado a los toros.
Los acusados Julián, Amparo y Pelayo (nombres ficticios), tras la celebración del evento publicaron mensajes ofensivos contra el menor en redes sociales.
Julián, el día 8 de octubre de 2016 sobre las 21:26 horas, publicó en twitter, a través de su cuenta de usuario e identificándose con el nick Flequi, el siguiente twit: «Que gasto más innecesario se está haciendo con la recuperación de Jesús Luis, el niño este que tiene cáncer, quiere ser torero y cortar orejas. El twit lo escribió en abierto, donde lo podía ver el público en general. No lo digo por su vida, que me importa 2 cojones, lo digo porque probablemente ese ser esté siendo tratado en la sanidad pública, con mi dinero. Pero bueno chic@s, esto es la misma mierda de siempre, no merece la pena ni hablar, escribir… Sólo un gobierno futuro solucionará esto«.
Amparo, el día 9 de octubre de 2016, publicó en facebook, utilizando el nick Amparo el siguiente mensaje: «Que qué opino? Yo no voy a ser políticamente correcta. Qué va. Que se muera, que se muera ya. Un niño enfermo que quiere curarse para matar a herbívoros inocentes y sanos que también quieren vivir. Anda yaaaaa! Jesús Luis, vas a morir» El mensaje lo escribió en su perfil privado de Facebook, donde lo podían ver sus contactos solamente. Persona desconocida de entre sus contactos, extrajo un pantallazo de ese mensaje a los 9 minutos de la publicación y lo publicó en la página web POLICIAS.ES.
Pelayo, el día 10 de octubre de 2016, publicó en twitter, a través de su cuenta de usuario y utilizando el nick Pitufo, el siguiente twit: «Patético es que defendáis a un niño que prefiere matar a un animal, ojalá el Jesús Luis mate a vuestra madre y se muera» El twit lo escribió en abierto, donde lo podía ver el público en general.
En los tres casos, sabían que Jesús Luis era un menor de edad, se encontraba enfermo de cáncer y era un gran aficionado a los toros.
Recorrido judicial
En septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal 2 de Valencia dictó sentencia absolutoria contra los tres acusados al no apreciar delito de incitación al odio, contra la integridad moral ni de injurias graves.
Posteriormente, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por Sentencia de 20 de junio de 2020 estimó los recursos presentados por la Fiscalía y las acusaciones particulares personadas, anuló la sentencia absolutoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio con diferente Juez.
Celebrado nuevo juicio, por sentencia de 11 de mayo de se volvió a absolver a Julián, Amparo y Pelayo.
La Sentencia fue recurrida por los padres del menor y por el Ministerio Fiscal y la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia absolutoria y condenó a Julián, Amparo y Pelayo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal (CP), a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 120 días, con una cuota de 6 euros diarios, más el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, y a que abonasen cada uno de ellos 3.000 euros al representante legal del menor por los perjuicios y daños morales causados.
Julián preparó e interpuso recurso de casación, dictándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 248/2025, de 20 de marzo, (Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián) que confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial.
¿Qué dice la Sentencia del Tribunal Supremo?
La STS nº 248/2025, de 20 de marzo, se basa en los hechos probados y en su intangibilidad y mantiene que los acusados son autores de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP.
Comienza poniendo de relieve que la confusión de la Juzgadora de lo Penal «a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituyendo el dolo propio de la infracción acusatoria por los móviles personales, íntimos o finalísticos de cada acusado», o más adelante, por referencia a la de instancia, cuando añade que «todas las explicaciones y justificaciones expuestas en los fundamentos de la sentencia son irrelevantes por su ajenidad al concepto del dolo conformador del elemento subjetivo del delito de las Acusaciones, que es el que aparece descrito en el relato del hecho punible». Y así es, efectivamente, como aparece en el hecho probado, donde hay una descripción fáctica que llena sin discusión el tipo en cuanto que describe unas expresiones objetivamente degradantes, susceptibles de menoscabar gravemente la integridad moral de cualquiera, mucho más si se trata de un niño de 8 años, con tan gravísima enfermedad como es un cáncer, que, a día de hoy, ha fallecido, realizadas de manera consciente y voluntaria por parte de quienes las profieren, que en eso consiste en dolo del autor, como elemento distinto los móviles que impulsasen a proferirlas. Nos remitimos, pues, a los hechos declarados probados, en los cuales, tras recoger las frases y expresiones que cada uno de los condenados hicieron públicas en sus respectivas redes sociales, declara que «realizaron dichas afirmaciones a sabiendas de que Jesús Luis era menor de edad, se encontraba enfermo de cáncer y era un gran aficionado a los toros», con lo cual, si se declara que las realizan, solo se puede entender que así lo hacen porque tienen voluntad de realizarlo, y si se dice que lo hacen a sabiendas, es porque eran conscientes de lo que estaban haciendo, de manera que, si el dolo del autor se define por la conciencia y voluntad, queda suficientemente reflejado en el hecho probado los elementos necesarios, para, en un correcto juicio de subsunción, definir el delito contra la integridad moral por el que se venía acusando desde la instancia».
En cuanto a la existencia de «trato degradante», la STS recuerda lo que dice la STS nº 1023/2021, de 17 de enero de 2022: «2º En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (SSTS nº 1122/1998, de 29 de septiembre, nº 457/2003, de 14 de noviembre). 3º Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo (SSTS nº 213/2005, de 22 de febrero, nº 629/2008, de 10 de octubre).
En efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante» que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello (SSTS nº 819/2002, de 8 de mayo, nº 1564/2002, de 7 de octubre, nº 1061/2009, de 26 de octubre)».
También recuerda la STS nº561/2021, de 24 de junio de 2021, donde dice que: «La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión «trato» parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último, las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento».
Concluye la STS señalando que: «La anterior doctrina nos permite avalar el acierto de la sentencia recurrida, ya que, no obstante las alegaciones del recurrente, las expresiones que pronuncia, dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso».
Publicado en lawandtrends.com: Delito contra la integridad moral y el caso del menor con cáncer contra el que se lanzaron mensajes ofensivos en redes sociales | Penal | LawAndTrends
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