Introducción.

Tras haber realizado, por un lado un análisis de cómo es la clasificación penitenciaria de una persona que entra en una prisión española, cómo se revisa y cómo se progresa o se retrocede de grado en https://escudolegal.es/penitenciario/clasificacion-penitenciaria-y-sus-regimenes-de-vida-primera-parte/ y por otro lado cuáles son los distintos regímenes de vida en una prisión en España https://escudolegal.es/penitenciario/clasificacion-penitenciaria-y-sus-regimenes-de-vida-segunda-parte/  pasamos a analizar los distintos grados más en profundidad.

Conforme al artículo 102.2 del RP “Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”.

 

Primer grado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento Penitenciario (RP) se clasificará en primer grado a aquellos presos penados por su “peligrosidad extrema” o de “manifiesta inadaptación a los regímenes” ordinario o abierto. También, como vimos, podrá ser de aplicación a los internos preventivos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y 102.5 del RP, “se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:

1. Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.

2- Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.

3. Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.

4. Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.

5. Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

6. Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico”.

 

Segundo grado

Es el grado habitual en el que clasifican a la mayor parte de los internos que ingresan en prisión, ya que “serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad” (artículo 102.3 del RP).

 

Tercer grado

¿Qué es?

Es aquel grado que se aplicará “a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad” (artículo 102.4 del RP).

Como señalaba la Instrucción 9/2007 de la antigua Dirección General de Instituciones Penitenciarias (actual Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), los objetivos del tercer grado son:

1. Que accedan al tercer grado todos los penados capacitados para cumplir su pena en régimen de semilibertad.

2.Que la práctica totalidad de los penados que acceden al tercer grado finalicen en él su etapa de cumplimiento previa a la libertad.

 

¿Qué se requiere?

Conforme al artículo 72 de la LOGP para la clasificación o progresión al tercer grado se requiere:

1º El cumplimiento de los requisitos previstos por el Código Penal (CP).

El Código Penal recoge varios requisitos, según la pena de prisión impuesta.

Así, para los casos en los que la pena impuesta sea la de prisión permanente revisable, el artículo 36.1 del CP establece que la clasificación del condenado en el tercer grado:

    • “Deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias”.
    • No, podrá efectuarse:

1. Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por alguno de los delitos cometidos por organizaciones o grupos terroristas.

2. Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos

Para el caso de penas superiores a cinco años de prisión, el artículo 36.2 del CP establece que: “el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta”. Y será obligado esperar a la mitad de la condena cuando la duración de la pena de prisión sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación:

1. Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

2. Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

3. Delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (artículo 183 CP).

4. Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores cuando la víctima sea menor de trece años.

4. Todo lo anterior es lo que se denomina periodo de seguridad.

En cuanto a los condenados a menos de cinco años de prisión, y aunque la progresión y regresión de grado es absolutamente independiente del tiempo de permanencia en prisión (Auto Audiencia Provincial de Palma de 27 de septiembre de 2001) y está directamente relacionada con el tratamiento penitenciario, en la práctica se establece que para obtener el tercer grado penitenciario hayan cumplido, al menos la cuarta parte de la condena.

2º El pago de la responsabilidad civil: “Que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición”.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

1. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

2. Delitos contra los derechos de los trabajadores.

3. Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

4. Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.

  • En los casos de presos condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales se requerirá, además de lo anterior, “que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades:

1. Para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista.

2. Para atenuar los efectos de su delito.

3. Para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas.

4. Para obtener pruebas.

5. Para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Lo anterior “podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades”.

3º Además de los anteriores requisitos, hay que tener en cuenta las circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia penitenciaria que genere el necesario clima de confianza en el que el tratamiento empleado haya conseguido o esté en vías de conseguir el fin último de la pena, esto es, la reeducación y reinserción social de la interna (artículos 25.2 de la Constitución Española y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), pudiendo destacar:

1. Haber tenido una buena conducta penitenciaria.

2. Haber disfrutado de disfrute de permisos de salida. Aunque no es un requisito expresamente requerido, la jurisprudencia, tras su consideración por los centros penitenciarios, tiene en cuenta el hecho de que los internos hayan obtenido permisos de salida y estos se hayan desarrollado sin incidencias, puesto que será una circunstancia que avalará que los internos están o no preparados para una vida en semilibertad.

3. Tener vinculaciones familiares fuertes en el exterior y el medio al que retornará.

 

¿Se puede clasificar a un interno directamente en tercer grado?

La respuesta es SI, aunque en determinados supuestos muy concretos.

Uno de los rasgos más sobresalientes de la LOGP es, en palabras de su exposición de motivos, la potenciación del régimen abierto.

El artículo 72.3 de la LOGP ya establecía que “Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden”.

El artículo 104.3 del RP también permite la clasificación sin esperar los dos meses de observación y, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción que concurran en el interno. Preceptúa que: “Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado”.

El Auto nº 453/2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 19 de octubre de 2010 (, dice textualmente: “La inicial clasificación de un interno en el tercer grado penitenciario constituye un supuesto especial, en tanto que se prescinde del requisito del cumplimiento de la cuarta parte de la condena que aseguraría la constatación del correcto seguimiento de su tratamiento individualizado y la consecución de los objetivos pretendidos con éste, por lo que la legislación penitenciaria exige que todas las variables que deben ser ponderadas para la clasificación –personalidad, historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne, los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento- concurran favorablemente calificadas y que deba ser valorada especialmente el historial delictivo y su integración social

El Auto nº 4828/2007 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid considera que “un breve período de tiempo para el estudio del penado es suficiente para la clasificación en tercer grado. Entre la vida, integridad física y salud, y resto de valores a proteger ha de prevalecer los primeros, cuando además es bajo el riesgo de comisión de nuevos delitos, existe un adecuado entorno familiar y social (…)”.

El Auto nº 289/2011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 19-5-2011 (Auto nº 9 de 2011) “El sistema de individualización científica se caracteriza, por una gran flexibilidad y permite que el penado, dependiendo de sus particulares condiciones, pueda ser situado inicialmente en cualquiera de los grados penitenciarios, incluso directamente en el tercer grado, que conllevará el régimen abierto en cualquiera de sus modalidades”.

No obstante, la evolución legislativa posterior a la LOGP y al RP provocan que el tercer grado directo no pueda ser concedido en aquellos supuestos en los que sea necesario el periodo de seguridad al que he aludido con anterioridad para aquellos delitos castigados con pena superior a cinco años

Un ejemplo claro de la posibilidad de obtener el tercer grado penitenciario de manera directa es cuando transcurre un exceso de tiempo entre la comisión del delito y la entrada en prisión, siempre, claro está, que durante ese tiempo no se haya cometido ningún otro delito, al menos grave.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que cuando existen dilaciones indebidas se rompe la coherencia jurídica y la relación que entre el delito y la pena debe existir. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales, que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre – el acusado -, distinto en su circunstancia personal, familiar y social, y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993).

 

Casos de enfermos muy graves con padecimientos incurables y septuagenarios.

Conforme al artículo 100.4 del RP, “Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”.

De igual modo el artículo 36.3 del CP establece que “En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad”.

 

Internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial.

Se podrá “autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia” (artículo 182.1).

Dicha autorización tendrá que estar sometida a las siguientes condiciones, “que deberán constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto”:

1.Que exista “un programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento”.
2. Que exista “consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida”.
3. Que exista “un programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la autorización”.

 

Grado combinado. Artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.

Conforme al artículo 100.2 del RP, “con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad”.

Es la aplicación del principio de flexibilidad que rige el tratamiento penitenciario, combinándose aspectos característicos de dos grados, aunque se da, sobre todo, con la combinación de aspectos del segundo grado y aspectos del tercero y para casos en los que sea necesario un mayor periodo de observación del penado.

Así, por ejemplo, se produce en casos en los que, pese a la gravedad del delito y la extensión de la pena, el penado puede desarrollar una actividad laboral en el exterior y entonces el centro otorga al penado salidas laborales, pero debiendo pernoctar diariamente en el centro penitenciario. 

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penitenciario, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

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