Ahora no, ahora sí

La Ley Orgánica (en adelante, LO) nº 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO nº 10/1995, de 23 de noviembre, incorporó al Código Penal español (en adelante, CP), la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero quedaban excluidos los partidos políticos (entre otros) al establecer expresamente en el apartado 5 del artículo 31 bis, que:

“Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.

Sin embargo, la exención de la responsabilidad penal de los partidos políticos desaparece por la modificación operada por la LO nº 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la LO nº 10/1995, de 23 de noviembre, del CP en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.

Así la Exposición de Motivos de dicha LO nº 7/2012, de 27 de diciembre es ilustrativa al señalar que:

(…) se modifica la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad, suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se contenía en la excepción regulada en el apartado 5 del artículo 31 bis del CP. De este modo se supera la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política que trasladaba la anterior regulación, y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos.

El artículo único de dicha LO nº 7/2012, de 27 de diciembre, modificó el apartado 5 del artículo 31 bis para que este regule los requisitos de los modelos de organización y gestión, introduciéndose un nuevo artículo 31 quinquies, que quedaba entonces redactado como sigue:

“Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, los partidos políticos si pueden ser condenados como responsables penales. Dicha responsabilidad penal es extensiva a las fundaciones y entidades con personalidad jurídica vinculados a los partidos políticos.

Y pueden ser responsables por los delitos expresamente contemplados en el CP español y por la comisión de un delito por parte de sus representantes legales o personas autorizadas para tomar decisiones en su nombre o que ostenten facultades de organización y control dentro del mismo, o bien por las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas antes mencionadas, que hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllas los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad.

¿Es obligatorio que los partidos políticos tengan modelos de organización y gestión?

El CP español en la actualidad a través de sus artículos 31 bis y siguientes regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y especialmente se refiere a los requisitos que deben cumplir los modelos de organización y gestión en el citado artículo 31 bis, apartado 5.

Sin embargo, a diferencia de las personas jurídicas, que no están obligadas a establecer dichos modelos de organización y gestión siendo de momento voluntario, los partidos políticos sí que están obligados a tener un sistema de prevención y supervisión.

Así, la LO nº 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la LO nº 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la LO nº 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la LO nº 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, anticipa en su Exposición de Motivos que:
“Como consecuencia de la consideración de los partidos como sujetos penalmente responsables, se introduce la obligación para éstos de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los efectos previstos en el CP”.

Se añade entonces a la LO nº 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, el artículo 9 bis:

Artículo 9 bis. Prevención y supervisión.


Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del CP.

¿Qué penas se le podrían imponer? Ya que no existen excepciones a los delitos por los que puede ser condenado un partido político, a estos se les podría imponer las penas que recoge el artículo 33.7 del CP español, incluida la pena de disolución, una especie de pena de muerte.

Enlace a publicación: Responsabilidad penal de los Partidos Políticos en España – La Querella Digital

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