Introducción.


Dentro de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución se encuentran los delitos conocidos como delitos de odio en los artículos 510 y 510 bis del Código Penal (CP). También se pueden identificar como delitos de humillación, discriminación o violencia sobre personas o grupos.

Tras la reforma introducida por la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, se modificó y amplió considerablemente el artículo 510 concretándose nuevos motivos por los que se puede ser condenado por este delito.

La última ampliación de motivos se ha introducido mediante la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con entrada en vigor el 14 de julio de 2022, al introducir como nuevas conductas a las ya existentes en el artículo 510 del CP, la aporofobia – el odio contra el pobre – y el antigitanismo – el odio contra el gitano.

Aunque se verá en el siguiente post, dicha Ley de igualdad de trato también introduce el término antigitanismo en la agravante del artículo 22.4 del CP (aporofobia si estaba ya incluido).

 

Motivos.

El artículo 510 del CP establece expresamente los motivos por los que se puede ser condenado por las conductas que se describirán más adelante y que constituyen delito de odio hacia personas o grupos. Dichos motivos son:

  • Racistas.
  • Antisemitas.
  • Antigitanos.
  • Ideológicos.
  • Religiosos o creencias.
  • Situación familiar.
  • Pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación.
  • Origen nacional.
  • Sexo, orientación o identidad sexual.
  • razones de género.
  • Aporofobia.
  • Enfermedad o discapacidad.

 

Penalidad y conductas del artículo 510.1 del Código Penal.

 

El artículo 510.1 del CP, castiga con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, a quienes:

Fomenten, promocionen o inciten públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia “contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel” por los motivos señalados anteriormente.

 

Produzcan, elaboren, tengan y/o difundan o vendan escritos o cualesquiera “soportes idóneos para fomentar, promover, o incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel”, por los motivos señalados anteriormente.

 

Nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan “los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo” promoviendo o favoreciendo “un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos” por los motivos señalados anteriormente.

 

Conductas y penalidad del artículo 510.2 del Código Penal.

El artículo 510.2 castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses a quienes:

Lesionen la “dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos” por los motivos señalados anteriormente.

 

Produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten “a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos” por los motivos señalados anteriormente.

 

Enaltezcan o justifiquen “por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel” o a quienes hayan participado en su ejecución, por los motivos señalados anteriormente.

 

Si con los anteriores hechos se promoviese o favoreciese “un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos” la pena a imponer será de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses.

 

Tipos agravados.

 

Difusión mediática.

El artículo 510.3 del CP agrava las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior “cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas”.

 

Alteración de la paz pública.

El artículo 510.4 del Código Penal agrava las penas previstas anteriores en su mitad superior, pudiéndose incluso elevar hasta la pena superior en grado, “cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública”.

 

Creación de un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo.

 

En el mismo sentido que anteriormente, se agravará la pena conforme a este artículo 510.4 “cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo

 

La obligada pena de inhabilitación especial

 

El artículo 510.5 del CP, establece que habrá de imponerse obligatoriamente “la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente”.

 

Las consecuencias accesorias y la posible adopción de medidas cautelares y de aseguramiento.

El artículo 510.6 del CP preceptúa que: “El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos”.

Además, “En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo”.

 

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 510 bis establece que “Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510” del CP.

 

Circular de la Fiscalía 7/2019

 

Además de la Jurisprudencia al respecto (tanto nacional como europea), los distintos artículos doctrinales al respecto (sobre todo relacionando con el derecho a la libertad de expresión), he de destacar la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del CP, cuya lectura recomiendo: BOE.es – BOE-A-2019-7771 Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal.

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