Introducción

No toda agresión con un objeto se convierte en un delito de lesiones agravadas. El artículo 148.1 del Código Penal (CP) prevé un subtipo agravado, de aplicación facultativa, respecto de las lesiones del artículo 147.1. Se aplica cuando en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. Distinguir entre las lesiones básicas y las agravadas es una cuestión frecuente en la práctica forense, tanto para las acusaciones como para la defensa. De ella depende la calificación jurídica y, con ella, la respuesta penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 616/2026, de 15 de octubre, vuelve a abordar esta cuestión y sistematiza los criterios que deben guiar la aplicación del subtipo.

A continuación se analiza qué dice la Sala sobre el fundamento de la agravación, cómo se articula el juicio de peligrosidad y qué ejemplos extrae de su propia jurisprudencia.

¿Qué dice el Tribunal Supremo?

La STS nº 616/2026 de 15 de octubre (Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz) dice que:

«El artículo 148.1 del Código Penal (CP) configura un subtipo agravado, de aplicación facultativa, respecto de las lesiones del artículo 147.1 del CP, cuando, atendiendo al resultado causado o al peligro producido, en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que se trata de un tipo mixto alternativo. La agravación puede descansar en la naturaleza del arma, instrumento u objeto utilizado, pero también en el medio, método o forma de agresión, siempre que concurra un incremento cualificado del riesgo para la vida o salud. La STS nº 1390/2011, de 27 de diciembre, recuerda que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas responde al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agredir, y que lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.

El fundamento de la agravación no reside solo en la relación causal entre el instrumento empleado y las lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo. La apreciación del subtipo exige una valoración individualizada. Deben ponderarse, de un lado, la composición, forma, morfología y capacidad lesiva del arma, instrumento u objeto utilizado; y, de otro, su empleo concreto en el caso, atendiendo a la intensidad de la acción, la dirección del golpe o lanzamiento, la zona corporal afectada, la distancia, la reiteración o no de la conducta y las demás circunstancias concurrentes (SSTS nº 1327/2003, de 13 de octubre; nº 1203/2005, de 19 de octubre y nº 1191/2010, de 27 de noviembre). La STS nº 241/2024, de 13 de marzo, con cita de la STS nº 862/2023, de 22 de noviembre, sistematiza el juicio de peligrosidad en dos planos, como son, la capacidad abstracta del objeto para lesionar la vida o integridad de la víctima y su peligrosidad objetiva en la concreta utilización realizada. No basta, por tanto, con la peligrosidad abstracta del objeto, pero tampoco cabe prescindir de la forma concreta de empleo cuando esta revela una capacidad lesiva relevante.

Esta doctrina no permite una aplicación automática del artículo 148.1 del CP. No todo objeto susceptible de causar una lesión es, por ello solo, instrumento peligroso. La falta de descripción suficiente del medio empleado puede constituir un obstáculo para fijar su grado de peligrosidad. Es el caso del supuesto contemplado en la STS nº 527/2002, de 14 de mayo, en un supuesto de lanzamiento de un «trozo de acerado», descartó la aplicación del artículo 148.1 del CP al no existir datos suficientes sobre las características del objeto empleado, aunque sí apreció el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP. Pero ello no significa que la ausencia de medición exacta o de descripción minuciosa del objeto impida siempre apreciar la agravación. La peligrosidad típica puede derivar del conjunto de la acción, especialmente cuando el objeto se emplea de un modo que convierte la agresión en un método o forma concretamente peligrosa para la salud.

En este sentido, la STS nº 604/2019, de 5 de diciembre, apreció el artículo 148.1 del CP en un supuesto de lanzamiento de un vaso de grueso cristal que impactó en la cara de la víctima. La sentencia declaró que para conceptuar un objeto como peligroso deben valorarse dos requisitos, como son, su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida y que objetivamente pueda ser tenido como peligroso en su concreta utilización. Añadió que un vaso de cristal puede ser medio contundente hábil para generar traumatismos de entidad si se aplica a una parte sensible del organismo, como el rostro, y destacó que la capacidad lesiva resultaba tanto de sus características como del modo de empleo y del resultado producido. En la STS nº 1572/2003, de 25 de noviembre, nos pronunciamos en términos análogos sobre la utilización de un vaso de cristal como instrumento peligroso, atendiendo al incremento de capacidad vulnerante, al riesgo generado y a la forma concreta de utilización.

En suma, la doctrina de esta Sala puede sintetizarse en el sentido de que el artículo 148.1 del CP exige un plus de peligrosidad concreta, apreciable ex ante, derivado de la naturaleza del objeto utilizado, de su modo de empleo o de la forma misma de la agresión. Ese plus no se presume por el solo resultado lesivo ni por la mera utilización de cualquier objeto, pero puede apreciarse cuando el relato probado describe una acción objetivamente idónea para generar un riesgo para la vida o salud superior al ordinariamente comprendido en el tipo básico de lesiones».

Conclusión

La doctrina que recoge la STS nº 616/2026 puede resumirse en estas ideas:

  1. Naturaleza del subtipo. El artículo 148.1 del CP es un tipo mixto alternativo y de aplicación facultativa. La agravación puede apoyarse en el instrumento utilizado, pero también en el medio, el método o la forma de agresión.
  2. Fundamento. Lo que justifica la agravación no es solo la relación causal entre el objeto y las lesiones, sino el incremento cualificado del riesgo para la vida o la salud que supone su empleo. Lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.
  3. Juicio en dos planos. Hay que valorar la capacidad abstracta del objeto para lesionar y su peligrosidad objetiva en el uso concreto. En este segundo plano influyen la intensidad de la acción, la dirección del golpe o lanzamiento, la zona corporal afectada, la distancia y la reiteración de la conducta.
  4. Ni automatismo ni peligrosidad presunta. No todo objeto capaz de lesionar es un instrumento peligroso. El plus de peligrosidad no se presume por el resultado lesivo ni por la mera utilización de un objeto.
  5. La descripción del medio importa, pero no es decisiva por sí sola. Una descripción insuficiente del objeto puede impedir apreciar el subtipo. Sin embargo, la falta de una descripción minuciosa no excluye la agravación cuando el conjunto de la acción revela una forma concretamente peligrosa de agredir.

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