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La Ley nº 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (LRMUE), tras la modificación introducida por La Ley 3/2018, de 11 de junio, regula en su artículo 188, apartado 1º, el contenido de la orden europea de investigación, documentándose conforme al Anexo XIII que contiene un formulario, “con mención expresa a la siguiente información:

 

a) Los datos de la autoridad de emisión.

b) El objeto y motivos de la orden europea de investigación.

c) La información necesaria sobre la persona o personas afectadas.

d) La descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal español.

e) La descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.

f) Las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetadas por el Estado de ejecución”.

 

En el caso de que la autoridad española necesite complementar o ampliar una primera orden europea de investigación, conforme al artículo 188, apartado segundo, podrá expedir una orden complementaria “cuando sea necesario para obtener nuevas pruebas para el mismo proceso penal”, documentándose de “la forma señalada en el apartado 1 e indicará su relación con la orden anterior en la sección D del mismo formulario del anexo XIII”.

Además, el segundo párrafo de este apartado señala que: “Cuando la autoridad española competente colabore en la ejecución de la orden europea de investigación en el Estado de ejecución, podrá transmitir una orden complementaria directamente a la autoridad de ejecución mientras se encuentre en dicho Estado”.

 

Requisitos

El artículo 189 de la LRMUE recoge los requisitos para la emisión por parte de las autoridades españolas de la orden europea de investigación, bien sea de oficio, bien sea a instancia de parte.

Son los siguientes:

a) Que la emisión de una orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado.

b) Que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal españolen el que se emite la orden europea de investigación y pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar”.

 

En los casos urgentes, “la autoridad española competente podrá indicar en la orden que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes”.

 

Solicitud de información y consultas a la autoridad de ejecución.

Una vez remitida la orden europea de investigación, el artículo 190 de la LRMUE, en su apartado 1º, establece que “la autoridad española competente podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le informe sin dilación, cuando proceda, de los siguientes supuestos:

“a) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.

b) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados”.

 

En su apartado 2º se establece la posibilidad de realizar consultas al estado de ejecución sobre cuestiones que faciliten la ejecución de la orden europea de investigación (normas internas del país ejecutante, plazos, participantes, etc).

 

Solicitud de participación de la autoridad española competente.

El artículo 191 de la LRMUE permite a la autoridad española competente, siempre que justifique “las razones por las que lo considera conveniente”, solicitar su “participación en la ejecución de la orden europea de investigación de una o varias autoridades o funcionarios españoles, en la misma forma en que hubieran podido estar presentes en su ejecución en territorio nacional”.

 

Recepción directa de pruebas por parte de autoridad o funcionario español.

También el artículo 191 de la LRMUE establece que la “autoridad o funcionario español que participe en la ejecución de la orden europea de investigación podrá recibir directamente las pruebas obtenidas por la autoridad del Estado de ejecución, siempre que así se hubiera solicitado en dicha orden y ello sea posible con arreglo al Derecho del Estado de ejecución”.

 

Comunicación con la autoridad de ejecución.

Establece el artículo 192 de la LRMUE que en los casos en que la autoridad española competente desee retirar, modificar o completar la orden europea de investigación, deberá hacerlo en el plazo de diez días y en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autoridad de ejecución comunique que el resultado perseguido por la orden europea de investigación puede conseguirse mediante una medida de investigación menos restrictiva que la solicitada por la autoridad de emisión.

b) Cuando la autoridad de ejecución comunique que la medida de investigación solicitada no existe en su Derecho o no está prevista para un caso interno similar, pero existe otra medida distinta que puede ser idónea para los fines de la orden solicitada”.

 

Utilización en España de los datos personales obtenidos en la ejecución de la orden europea de investigación en otro Estado miembro.

Conforme al apartado primero del artículo 193 de la LRMUE aquellos datos personales que se obtengan cuando se ejecute una orden europea de investigación sólo podrán ser empleados:

En los procesos en los que se hubiera acordado le ejecución de una orden europea de investigación.

En aquellos procesos “relacionados de manera directa” con la orden europea de investigación.

Y de manera excepcional “para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública”.

Fuera de los anteriores supuestos la utilización para otros fines de los datos personales obtenidos, “la autoridad española competente deberá recabar el consentimiento de la autoridad del Estado de ejecución o del titular de los datos”.

Según el apartado 2º de este artículo “Cuando en un caso concreto así lo requiera la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad española competente le informará del uso que haga de los datos personales que se hubieran remitido a través de una orden europea de investigación, con excepción de aquéllos obtenidos durante su ejecución en España”.

 

Confidencialidad

El artículo 194 de la LRMUE establece una especie de confidencialidad de las pruebas o informaciones obtenidas tras la emisión de una orden europea de investigación “a la carta” al señalar que “La autoridad competente española, con arreglo al ordenamiento jurídico español y, a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelará prueba o información alguna facilitada por la autoridad de ejecución para ser utilizada en el procedimiento español, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la orden europea de investigación”.

Acceso al ANEXO XIII

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