La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 967/2025, de 20 de noviembre, (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar) es un buen recordatorio para afrontar con éxito el comienzo de un recurso de casación:
«La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de posibles infracciones o errores aplicativos el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.
Esos contornos aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un abultado número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis. Solo cabe una impugnación basada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.
La reforma quiso reforzar el principio constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española – CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto como consecuencia de la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea plasmada en la STS nº 210/2017, enlaza más con el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 CE (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este formato impugnativo. Esta casación no viene reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, ya satisfecho mediante una doble instancia. Aunque también, indirectamente, redunda en favor de ese derecho: viene exigida por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible, el señalado cauce casacional: el estricto por error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.
La STS nº 549/2025, de 16 de junio recuerda que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la LECrim de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1º Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del artículo 849.
2º En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación: El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley – artículo 849.1º- no pudiendo invocarse los artículos 849.2, 850, 851 y 852 de la LECrim».
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