El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), en su Sentencia nº 944/2025 de 17 de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar), ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un conductor condenado por un delito contra la seguridad vial.

La resolución es fundamental ya que sienta las bases para distinguir penalmente entre un simple Vehículo de Movilidad Personal (VMP) y aquellos dispositivos que, por sus características técnicas, deben ser considerados legalmente como ciclomotores y, por lo tanto, requieren la correspondiente autorización administrativa (permiso de conducir) para su pilotaje.

 

El Caso 

A.N.T., conducía un patinete eléctrico marca Sabway, modelo Diablo Brushless, con una potencia de 1.900 vatios, que alcanzaba una velocidad máxima de 45 kilómetros por hora, por una calle de Barcelona, siendo parado por una dotación de la Policía. A.N.T.

El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona condenó a A.N.T. como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso (artículo 384 del Código Penal), a una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. La condena fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

A.N.T. interpuso recurso de casación.

 

El Debate Jurídico: ¿VMP o Ciclomotor?

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo se articuló, entre otros motivos, en la discrepancia sobre la calificación del vehículo. El recurrente alegaba, esencialmente, que el patinete eléctrico no era un vehículo de motor o ciclomotor, y que su condena vulneraba la presunción de inocencia por falta de prueba pericial sobre su naturaleza.

El Alto Tribunal centró el debate en la correcta subsunción de los hechos probados dentro de las categorías normativas de tráfico:

La Distinción Regulatoria (Anexo II RGV)

El Tribunal Supremo recordó su doctrina consolidada (mencionando la STS de Pleno nº 120/2022 y posteriores), que diferencia claramente «las siguientes categorías:

Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría Lie-A.

Vehículo de movilidad personal (VMP): Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto equilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de auto equilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a roo VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Es verdad que los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética «mínima» de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV)». 

 

Aplicación al Caso Concreto

El Tribunal Supremo concluyó que el vehículo conducido por A.N.T., con una potencia de 1.900 vatios y una velocidad máxima de 45 km/h, excedía con creces los límites técnicos establecidos para un VMP (máximo 25 km/h). En consecuencia, el vehículo no podía considerarse un VMP, sino que se encuadraba, por sus características, en la categoría de ciclomotor (Categoría L1eB).

Y como el patinete cumplía con las características de un ciclomotor, debe ser tratado como tal. Esto implica que el vehículo está sujeto a la previa autorización administrativa (licencia o permiso) para su conducción, por lo que la ausencia de dicha licencia, al tratarse de un vehículo que afecta gravemente a la seguridad vial por su velocidad y potencia, nos encontramos ante el delito definido en el artículo 384.2 del Código Penal.

El Tribunal Supremo subraya que el aspecto determinante no es la apariencia del vehículo («que un vehículo se parezca a un patinete VMP, no quiere decir que lo sea, siempre y en todo caso»), sino sus características reales. Si el VMP ha sido modificado o «trucado» para alcanzar una velocidad que compromete la seguridad vial, deja de ser un VMP a efectos penales.

Por tanto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando la condena impuesta al acusado. La sentencia consolida la jurisprudencia que exige a los conductores de patinetes de alta potencia, con velocidades superiores a 25 km/h, poseer la licencia de conducción necesaria, al calificarlos como vehículos sujetos a las normas de seguridad vial penalmente protegidas.

 

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