Índice:
Introducción.
En el supuesto analizado, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 885/2023, de 29 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), sobre tres cuestiones:
- Si la yacencia de la herencia mantiene una suerte de vínculo personal «ultra vires» entre el causante y el responsable de la conducta típica a los solos efectos de la excusa absolutoria.
- Si la expectativa de aceptación de la herencia por parte de aquellos titulares del «ius delationis» respecto de los que se activaría inexorablemente la entrada en juego de la excusa absolutoria ya es suficiente para aplicarla. En definitiva, si mientras la herencia se encuentre yacente deben pervivir los efectos excluyentes de la responsabilidad penal previstos en el artículo 268 del Código Penal (CP) derivados de la relación mantenida con el causante.
- De aceptarse posteriormente la herencia, ¿podría interponerse un recurso de revisión?
¿Qué es la excusa absolutoria?
El artículo 268 del Código Penal (CP) preceptúa que:
«1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
- Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito».
Hechos.
Juana y Nicolás (nombre ficticio) eran hermanos y cotitulares de cuenta bancaria abierta en Unicaja Banco, S.A. (antes Caja España), cuyos movimientos se refieren exclusivamente a la esfera patrimonial de Nicolas, tanto los ingresos como los recibos cargados.
Nicolas falleció el día 4 de abril de 2019 y con posterioridad e inmediatamente a dicho momento Juana realizó tres reintegros: 1) Dos reintegros el mismo día del fallecimiento y una vez producido éste, por cuantías de 10.000 y 3.000 euros respectivamente y 2) Un reintegro de 40.000 euros en el día siguiente 5 de abril de 2019. Realizado este último reintegro la cuenta quedó con un saldo de 28,99€.
Posteriormente y una vez que en la cuenta se efectuaron nuevos ingresos, Juana realizó otros dos reintegros los días 8 y 9 de mayo, por cuantía de 1.850 y 3.000 euros respectivamente.
El total de reintegros realizados con posterioridad al fallecimiento D. Nicolas por parte de Dª Juana ascendió a la cantidad de 57.850 euros.
Nicolas al momento de su fallecimiento, tenía un hijo llamado Mariano (nombre ficticio) con el que no había tenido relación alguna desde la más tierna infancia por la ruptura de la relación matrimonial entre el finado y la madre de Mariano cuando éste era un niño de corta edad. Los progenitores de Mariano se separaron de mutuo acuerdo acordado en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987.
La existencia del hijo de su hermano era sobradamente conocida por la acusada, que realizó los actos de disposición de la cuenta con pleno conocimiento de que los fondos pertenecían en exclusiva a su hermano y con la única intención de que Mariano no percibiera cantidad alguna en relación con la herencia de Nicolas.
Nicolás no suscribió documento alguno, público o privado, en el que mostrara su voluntad de desheredar a su hijo y a pesar de estar en el último período de su vida muy delicado de salud, mantuvo sus capacidades intelectuales, intelectuales y volitivas con anterioridad al ictus que sufrió el 15 de febrero de 2019, el mantenimiento de las mismas del 15 al 19 de febrero y recobrándose éstas después de su salida de la UCI del hospital de Salamanca y su regreso al hospital de Zamora el 2 de marzo de 2019.
Por estos hechos, la Audiencia Provincial de Zamora condena a Juana como autora responsable criminalmente de un delito continuado de apropiación indebida, con la agravante del valor de lo defraudado de los artículos 253, 250.1, número 5º, del CP; a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas de este procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares. La acusada deberá reintegrar a la comunidad hereditaria de Nicolás la cantidad de 57.850 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de los reintegros.
Frente a la Sentencia se impone recurso de casación por infracción de ley, artículo 24 Constitución Española y artículo 268 del CP, que se desestima por la STS nº 885/2023, de 29 de septiembre.
Primera cuestión debatida.
¿Mantiene la yacencia de la herencia una suerte de vínculo personal «ultra vires» entre el causante y el responsable de la conducta típica a los solos efectos de la excusa absolutoria?
Según la STS nº885/2023, de 29 de septiembre, esta cuestión no ofrece ninguna duda: «con la muerte del causante desparece todo fundamento material de la excusa absolutoria con relación a conductas típicas ejecutadas después de que aquella se produzca».
Comienza la STS poniendo de manifiesto que la excusa del artículo 268 del CP, «tiene un fundamento político-criminal por el que se considera conforme a valores ético-sociales compartidos que el Estado renuncie a la imposición de la pena respecto a determinadas conductas típicas que lesionan el patrimonio ajeno si entre el perjudicado y el autor se da alguna de las relaciones afectivas o parentales previstas en la norma. Se parte de la presunción de que, en estos casos, la respuesta reparatoria, restitutoria o indemnizatoria de naturaleza civil resulta suficiente para recomponer el conflicto afectivo-familiar, evitando, de este modo, que la sanción penal de la persona responsable añada un elemento de particular aflictividad que pueda agravarlo.
Como lógica consecuencia, para aplicar la excusa absolutoria debe identificarse, al tiempo de comisión, una relación parental o afectiva normativamente significativa entre la persona que sufre el daño patrimonial y quien lo irroga mediante una conducta típica. Con la muerte, el causante transmite sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle. Nada más (ni menos). Como de manera gráfica se recoge en un brocardo del derecho germánico «el muerto hace heredar al vivo». Y es obvio que lo que los vivos hagan desde ese momento con el patrimonio hereditario en nada ya puede afectar al causante. Por ello carece de todo sentido la pretendida aplicación de la cláusula de no punibilidad del articulo 268 CP a quien lesiona dicho patrimonio».
Continúa la STS poniendo de manifiesto que «La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 del Código Civil (CC). Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC. Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 1.2, 3, 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal-.
La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición «sine qua non» para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular. Ninguno de los tipos penales de protección exigen que, al tiempo de la lesión, el patrimonio hereditario haya sido adquirido por alguno de los llamados a suceder desde la muerte del causante -en este punto, resulta de interés hacer referencia a la regulación del CP de 1973, que extendía, mediante una singular fórmula normativa, la excusa absolutoria prevista en el artículo 564 CP al «consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona». Regla que permitía, de contrario, concluir que fuera de ese supuesto excepcional no había óbice alguno de punibilidad cuando la conducta típica afectara al patrimonio yacente-.
Segunda cuestión debatida.
¿Es suficiente la expectativa de aceptación de la herencia por parte de aquellos titulares del «ius delationis» respecto de los que se activaría inexorablemente la entrada en juego de la excusa absolutoria para aplicarla?
Tras poner de manifiesto que el artículo 989 del CC «previene que «los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda», responde negativamente».
Sigue poniendo de manifiesto que «La aplicación de la excusa del artículo 268 del CP en atención a las expectativas que pueden derivarse de la aceptación futura de la herencia por parte de los herederos no respondería al fundamento material al que antes nos referíamos. Y ello por una razón esencial: si la herencia no se acepta es evidente que no se produciría la lesión patrimonial del perjudicado que, enmarcada en la intensa relación personal con el autor de la conducta típica, justifica desplazar la imposición de la pena que correspondería si el infractor fuera un tercero. Ello se traduce en que mientras se mantenga la situación de yacencia del patrimonio hereditario, los fines de protección a los que sirve prestan cobertura material para el castigo de quien los lesiona mediante acciones constitutivas de delito».
Tercera cuestión debatida.
De aceptarse posteriormente la herencia, ¿podría interponerse un recurso de revisión?
Mantiene la STS que «Lo anterior no es óbice para que, si después de la firmeza de la sentencia condenatoria se aceptara la herencia por un heredero que de haberla aceptado antes se hubieran dado las condiciones de aplicación de la excusa del articulo 268 CP, se inste la vía de la revisión fundada en el causal del artículo 954 1.d) LECrim. En efecto, si la aceptación hace que el heredero sea titular del patrimonio hereditario desde la muerte del causante – artículos 657 y 989, ambos, CC-, también desde esa fecha deberá ser tenido como perjudicado por los delitos que recayeron sobre dicho patrimonio. En lógica consecuencia, la aceptación ha de calificarse como un «hecho» de conocimiento sobrevenido que, de haberse conocido al tiempo del juicio, hubiera determinado la absolución de la persona condenada».
Conclusión del caso.
Descendiendo al caso concreto dice la STS que «En el caso, es cierto que la sentencia recurrida no precisa si el hijo del fallecido -llamado legalmente ex artículo 930 del CC a sucederle con exclusión de otros posibles sucesores-, había sido declarado heredero ab intestato – condición para aceptar ex artículo 991 CC- y, en consecuencia, si había aceptado, al tiempo de interponer la querella, la herencia de su padre.
Pero la duda de titularidad que, en efecto, no despeja la sentencia recurrida no impide, como apuntábamos, la condena de la recurrente por la conducta de apropiación, en su modalidad de distracción, que se declara probada recaída sobre bienes de la herencia yacente».
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