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Introducción: ¿Qué es el delito de desobediencia?
El artículo 556 del Código Penal (CP) castiga a quienes resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no medie violencia o intimidación, resistencia grave o acometimiento.
Conforme reiterada del Tribunal Supremo (STS nº 220/2022, de 9 de marzo con referencia a las sentencias nº 560/2020, de 29 de octubre; nº 1095/2009, de 6 de noviembre y nº 138/2010, de 2 de febrero), «el delito de desobediencia requiere, desde el punto de vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
La existencia de un mandato legítimo, expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.
Que la orden, revestida de las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.
La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde».
Los hechos
El 20 de agosto de 2020, L.M.M. acudió a la Comisaría de Distrito de Marítimo de Valencia, completamente desnudo, pese a tener ropa para vestirse en la mochila que portaba, queriendo poner una denuncia contra un tercero.
Los agentes le indicaron de forma reiterada que se vistiera, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos, y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina, dado que había agentes femeninas que no querían verlo y que había personas que habían abandonado la Comisaría al ver a L.M.M.
Pese a las múltiples advertencias que hicieron los agentes a L.M.M. de las consecuencias legales de su conducta, el mismo se negó clara y tajantemente a vestirse, diciendo que «tenía derecho a ir desnudo», por lo que se procedió a su detención.
Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado de lo Penal nº2 de Valencia dictó Sentencia por la que condenaba a L.M.M. como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más el pago de las costas.
Contra la anterior sentencia L.M.M. interpuso recurso de apelación dictándose sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia anterior.
Frente a dicha Sentencia L.M.M. formalizó recurso de casación, discutiendo la legitimidad de la orden de los agentes de la policía, ya que vulneraba su derecho a la libertad ideológica y/o de expresión y su conducta no podía ser restringida puesto que en la ciudad de Valencia no existía ordenanza reguladora de la convivencia en espacios públicos, solicitando su absolución.
Resolución por el Tribunal Supremo
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 827/2024, de 3 de octubre (Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz) desestima el recurso.
Respecto a la legitimidad de la orden impartida por los agentes de policía, la STS recuerda que «la orden conferida por la autoridad únicamente es ilegítima cuando es manifiestamente ilegal. Para que la orden sea ilegítima precisa que se trate de un mandato manifiestamente antijurídico, bien porque el agente público carece de competencia jurídica para ordenar lo que manda hacer, bien porque el mandato no es jurídicamente exigible al no existir una norma que legitime el imperativo formulado».
En relación con el derecho a la libertad ideológica y/o de expresión cuya vulneración basa L.M.M. en «que en la ciudad de Valencia no existía una ordenanza municipal reguladora de la convivencia en espacios públicos», por lo que «su conducta no podía ser restringida», la STS señala que «para resolver esta cuestión debemos comenzar señalando que el recurrente no fue detenido e inculpado por el solo hecho de entrar desnudo en la Comisaría. Tampoco por delito de exhibicionismo o provocación sexual. En momento alguno se ha afirmado que su actitud o proceder tuviera ningún componente sexual». También recuerda que L.M.M. «fue requerido reiteradamente a vestirse «dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina». El hecho de que la conducta del acusado no estuviera expresamente prohibida por una norma escrita, no implica sin más que tuviera libertad plena para realizar los actos que determinaron la intervención de los agentes.
Participamos del parecer de las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal (SS 23/03/2015, rec. 1882/2013; 30/03/2015, rec. 1214/2013; núm. 1013/2016, de 9 de mayo; y núm. 1052/2016, de 11 de mayo) (…) en el sentido de que «no puede compartirse la idea de que «estar desnudo» en cualquier espacio público, como las playas, constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho ejercitable en todo lugar público.» El derecho a la libertad ideológica o el derecho a la libertad de expresión, al igual que los demás derechos fundamentales, no son absolutos. Nadie puede con su comportamiento menospreciar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción.
El artículo 10.1 de la Constitución Española fija como límites de los derechos fundamentales propios, los derechos de los demás. De esta forma señala el citado precepto que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
Como explica el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 254/1988, de 21 de diciembre «es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las normas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el artículo 10.1 de la Constitución como «fundamento del orden político y de la paz social». No es este el lugar para analizar el tema del nudismo, ni sus implicaciones en varios órdenes de la vida social. Pero lo que no debe olvidarse es que se trata de una actuación que concita la adhesión de determinados ciudadanos al tiempo que despierta igualmente el rechazo, o cuando menos la desaprobación, de otra parte de la población.
Ello no obstante, lo cierto es que hoy en día y en la sociedad occidental criterios de orden sanitarios, estéticos, morales y religiosos han determinado que el hombre civilizado vaya vestido, quedando relegado el nudismo a lugares específicos de especial tolerancia como playas o campings de nudistas. Así pues, como ha señalado la Sala Tercera en alguna de sus sentencias, la restricción es conforme con la conciencia y sentir general de los ciudadanos que, hoy por hoy, no consideran acorde con unas mínimas normas de convivencia social transitar desnudo por la calle. El logro de la convivencia pacífica que debe regir en la sociedad hace necesario el respeto de todos no solo a la norma escrita sino también a las costumbres y usos sociales que, de forma paulatina, vamos incorporando como normas rectoras de nuestro comportamiento.
En este sentido en la STEDH 27 de octubre de 2014 (caso Gough vs. Reino Unido), invocada por el recurrente, lejos de apoyar su pretensión, la rechaza. En ella, el Tribunal considera que «las razones de las medidas adoptadas por la policía, la fiscalía y los tribunales, y en particular las adoptadas con respecto a su detención en 2011, eran «pertinentes y suficientes» y que las medidas respondían a una necesidad social acuciante en respuesta a las conductas antisociales reiteradas del demandante. En efecto, no puede afirmarse que las medidas represivas adoptadas en respuesta a la forma particular y reiterada de expresión elegida por el demandante para expresar su opinión sobre la desnudez hayan sido, aun consideradas en su conjunto, desproporcionadas en relación con el objetivo legítimo perseguido, a saber, la prevención del desorden y de la delincuencia. En particular, el artículo 10 no va tan lejos como para permitir que las personas, incluso las que están sinceramente convencidas de la virtud de sus propias creencias, impongan repetidamente su conducta antisocial a otros miembros de la sociedad reacios y luego aleguen una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su libertad de expresión cuando el Estado, en cumplimiento de su deber de proteger al público de las molestias públicas, hace cumplir la ley con respecto a dicha conducta antisocial deliberadamente repetitiva. Aun cuando, en su conjunto, las sanciones impuestas al demandante no cabe duda de que le han acarreado graves consecuencias, el Tribunal de Primera Instancia no puede declarar en las circunstancias de su caso, habida cuenta, en particular, de su propia responsabilidad en su situación, que las autoridades públicas de Escocia hayan interferido injustificadamente en el ejercicio de su libertad de expresión. En consecuencia, no se ha demostrado ninguna violación del artículo 10 de la Convención.»
Igualmente, el Tribunal estimó que no se había vulnerado el artículo 8 de la Convención señalando que «no puede considerarse que el artículo 8 proteja toda elección personal concebible en ese ámbito: es de suponer que debe existir un nivel de gravedad de minimis en cuanto a la elección de la apariencia deseada de que se trate (véase, mutatis mutandis, en relación con el artículo 9, Bayatyan, antes citado, § 110; y Eweida y otros c. el Reino Unido, no. 48420/10, § 81, TEDH 2013 (extractos)). Cabe dudar de que se haya alcanzado el nivel de seriedad requerido en relación con la elección del demandante de aparecer completamente desnudo en todas las ocasiones y en todos los lugares públicos sin distinción, habida cuenta de la falta de apoyo a tal elección en cualquier sociedad democrática conocida en el mundo.»
Así pues, el TEDH rechazó que se hubiera producido lesión del derecho a la libertad de expresión y a la vida privada y familiar. Fundamentalmente, porque ni uno ni otro derecho justifican imponer sin más las propias convicciones a otros cuando, además, como era el caso, tampoco se identificaba una finalidad de trasmisión de un mensaje necesariamente vinculado con la exhibición del cuerpo desnudo. En definitiva, no toda opción personal merece protección iusfundamental».
La STS señala que «independientemente de la prohibición o no del nudismo en la ciudad de Valencia, los agentes de la Policía intervinieron al haber sido alertados por los miembros de seguridad de que el acusado llevaba quince minutos en la sala de espera de las denuncias completamente desnudo y calzando unas botas. Igualmente fueron informados de que quería poner la denuncia, desnudo. Según se hace constar en la sentencia de instancia, un agente de Policía Nacional puso de manifiesto que en la Comisaría había compañeras que no querían verlo y junto con otras dos personas habían salido de las dependencias, por lo que la oficina estaba paralizada.
Así pues, la presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello (…) los agentes le indicaron que «se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina».
Como acertadamente expone el Juez de lo Penal «no hay que olvidar que las citadas dependencias, no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (…), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su «filosofía de vida», totalmente respetable por otra parte»».
Por tanto, que la orden impartida por los agentes fue legítima, siendo su proceder «necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, y, en concreto, con lo dispuesto en el artículo 11.1 e. de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece como una de sus funciones «Mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad ciudadana»».
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