Grupo criminal

 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 485/2023, de 21 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) sostiene que:

 

«La emergencia de organizaciones relacionadas con la comisión de delitos como elemento protagonista de la criminalidad actual parece ser una de las líneas evolutivas de la actual política criminal. La relevancia penal del factor colectivo era conocida desde antiguo en el derecho penal ya que el delito de asociación ilícita está presente en el CP desde el inicio de la acción codificadora del siglo XIX y ha tenido notable desarrollo en el ámbito de los delitos de terrorismo y tráfico de drogas pero en los últimos decenios se ha buscado su extensión en cualquier ámbito criminal castigando la pertenencia o colaboración en una organización o grupo criminal con independencia de los delitos singulares que se puedan cometer. 

 

En al ámbito de la ONU son múltiples los instrumentos aprobados para dar respuesta a este fenómeno debiéndose destacar la Convención sobre criminalidad trasnacional organizada, aprobada por Resolución 55/25 de la Asamblea General de 15/12/2000, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, y ratificada por España el 01/09/2003. 

 

La Unión Europea también se ha ocupado de esta cuestión en la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE de 29 de Abril y en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24/10/2008. Precisamente este marco normativo sirvió de justificación para la reforma del Código Penal en material de criminalidad organizada mediante la LO 5/2010, en la que se ha creado el Capítulo VI del Título XXII del Libro II bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales». 

 

En el artículo 570 bis del Código Penal (CP) se define la organización criminal por la actuación concertada y coordinada de más de dos personas, el reparto de papeles o funciones, por su carácter estable o indefinido y por la finalidad de cometer delitos (artículo 570 bis CP). El grupo criminal se define por exclusión. Así el artículo 570 ter 1 c) dispone que «a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos». 

 

En la STS nº 822/2022, de 18 de octubre, seguida por otra posterior, nº 219/2023, de 23 de marzo, hemos declarado que la definición legal de grupo criminal sólo requiere de dos elementos: 

Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. 

Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares».

Diferencia entre grupo criminal y mera codelincuencia.

 

Dice esta STS que: «En cuanto a la diferencia entre el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la STS nº 150/2022, de 22 de febrero, con cita de otras anteriores como la nº 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. 

 

El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del CP y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: 

En el apartado a) Por «grupo delictivo organizado» [organización] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;


Y en el apartado c) Por «grupo estructurado» [grupo] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. 

Por tanto, interpretando la norma del CP en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. 

 

Por tanto, para la existencia de un grupo criminal se precisa de una mínima permanencia, una cierta estabilidad, una reiteración de hechos similares, por similares procedimientos y con un cierto grado de planificación. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. 

 

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS nº 544/2012, de 2 de julio y STS nº 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. 

 

La inclusión en el CP de los artículos 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno (SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; 379/2017, de 25 de mayo)»

 

¿Es necesario el contacto entre los integrantes del grupo criminal?

 

Según esta STS, «el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación (STS nº 289/2014, de 8 de abril)».

 

Enlace a la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/edfbc04ced737bbaa0a8778d75e36f0d/20230721

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