Delito de gestión ilegal de residuos.
Conductas: El apartado 1 del artículo 326 establece una serie de conductas relacionadas con la gestión de residuos que podemos subdividirlas en dos apartados:
a) Quienes recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos y,
b) Quienes no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades.
Dichas conductas deberán infringir la normativa vigente en protección del medioambiente, siendo esta, tanto la genérica para el medioambiente, como la muy específica de la gestión de residuos que es muy abundante, bien sea a nivel nacional (jugando juegan un papel relevante las Comunidades Autónomas, quienes, en aplicación de las Directivas Europeas vienen obligadas a la relación de eficaces planes de gestión de residuos), bien sea a nivel internacional (específicamente comunitario). Por ello, al igual que sucede con el artículo 325 del C.P., hay que estar a la definición que de aquellos conceptos se realice por la normativa vigente, tanto nacional como internacional, además de por la RAE (siempre a los efectos que nos interesan), no habiéndose definido por nuestra Jurisprudencia dado que es un artículo de reciente introducción en nuestro ordenamiento jurídico.
En primer lugar, habrá que estar a la definición de “residuo” y de “residuo peligroso”. Según la R.A.E., residuo es la “parte o porción que queda de un todo”, “aquello que resulta de la descomposición o destrucción de algo” y “material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación”.
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogaban determinadas Directivas anteriores, definía: “residuo” como “cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse” y “residuo peligroso” como “residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la citada Directiva”:
ANEXO III.- CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS
H 1 «Explosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.
H 2 «Oxidante»: se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.
H 3-A «Fácilmente inflamable» se aplica a: — las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables). — las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía. — las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición — las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal — las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.
H 3-B «Inflamable»: se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C.
H 4 «Irritante»: se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.
H 5 «Nocivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.
H 6 «Tóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.
H 7 «Cancerígeno»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.
H 8 «Corrosivo»: se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.
H 9 «Infeccioso»: se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
H 10 «Tóxico para la reproducción»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.
H 11 «Mutagénico»: se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.
H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.
H 13 (*) «Sensibilizante»: se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.
H 14 «Ecotóxico»: se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.
H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.
Trasponiendo dicha Directiva, en España se aprobó la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que recoge prácticamente la misma definición para “residuos” (únicamente sustituyendo “desprenda” por “deseche” y “desprenderse” por “desechar”). En cuanto a la definición de “residuo peligroso” se mantiene la misma, añadiéndose la posibilidad de que el Gobierno pueda aprobar otro anexo de “conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido”.
La Directiva 2008/98/CE ha sido modificada por la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, pero las definiciones señaladas se mantienen.
En segundo lugar, con relación a las distintas conductas recogidas en el C.P., encontramos las siguientes definiciones:
Así, en cuanto a “recojan”, la Ley 22/2011 contiene la definición de “Recogida” como “operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento”.
En cuanto a “transporten”, la R.A.E. define transportar como “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”.
En cuanto a “valoricen”, la Ley 22/2011 contiene la definición de “Valorización” como “cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general (…)” y en relación con “transformen”, la R.A.E. define “transformar” como “hacer cambiar de norma a alguien o algo” o “transmutar algo en otra cosa”.
En cuanto a “eliminen”, la Ley 22/2011 contiene la definición de “Eliminación” como “cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía” y respecto a “aprovechen”, la R.A.E. define “aprovechar” como “emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento” y “Sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso”.
En cuanto a “no controlen y vigilen”, teniendo en cuenta la definición de “controlar” y de “vigilar” de la R.A.E., será la falta de control “sobre alguien o algo” o la ausencia de observación de “algo o a alguien atenta y cuidadosamente”.
Dichas conductas deberán causar o podrán causar daños sustanciales, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Penalidad: Si los daños causados o que se pudieran causar lo son a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, se castigará con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años
Si las conductas perjudicasen o pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales daños se castigará con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Delito de traslado ilegal de residuos.
El apartado 2 del artículo 326 del C.P. introduce un supuesto muy específico consistente en, “fuera de los supuestos” del apartado 1 se castiga a quien “traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la U.E. relativo a los traslados de residuos” con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año Se trata de un precepto inespecífico que necesitará de la Jurisprudencia para su interpretación y desarrollo. Según MUÑOZ CONDE, “ni queda claro de qué normativa se trata, ni se exige siquiera que tal normativa sea infringida, aunque para evitar interpretaciones excesivamente amplias habrá que entender que la infracción de la normativa en la materia es también aquí un elemento del tipo”.
Delitos que pueden cometer las personas jurídicas.
Por los delitos mencionados las personas jurídicas pueden ser declarada responsable si se dan los requisitos del artículo 31 bis del C.P., siendo castigadas en su caso con cualquiera de las siguientes penas:
“a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
Palabras Clave: Responsabilidad, penal, medioambiente, residuos ilegales. Traslado, Directivas, personas jurídicas.
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