El Capítulo VIII del Título II de la LPPNA regula los delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo en artículo 65.

Así, “el que en el ejercicio de funciones de la navegación aérea ejecute, por imprevisión, imprudencia o impericia graves un hecho que, si mediare malicia constituiría delito”, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Cuando el hecho se ejecutare por simple imprudencia, imprevisión o impericia, con infracción de reglamentos”, será castigado con la pena de prisión de catorce (a treinta) días a prisión de (seis meses a) tres años.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediatamente inferior a la que corresponda al delito doloso, en el grado que estimen conveniente”.

Cuando se produjera muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o negligencia profesional, se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo, pudiéndose aumentar dichas penas en uno o dos grados, según los casos, a juicio del Tribunal, si los daños causados fuesen de extrema gravedad, debiendo además aplicarse como complemento de pena la pérdida del título profesional o aeronáutico. En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente”.

Como sostiene el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 18 de noviembre de 2011:

“El citado precepto diferencia entre la gravedad o no de la imprudencia, pero en todo caso, exige que se trate de un hecho, que de mediar malicia o dolo, fuera constitutivo de delito. La conducta de los responsables de AENA, consistente en no contabilizar, en el correspondiente sistema informático, determinados tráficos aéreos, a los que los controladores aéreos deben atender en su trabajo, aún siendo imprudente, y suponiendo una notable carga de trabajo para los mismos, e incluso un peligro potencial para la seguridad aérea, no puede ser encuadrada en ningún precepto penal. A falta de este requisito, exigencia del tipo penal previsto en el artículo 65 antes citado, ya hubiera incurrido imprudencia grave o imprudencia simple, tales hechos no son constitutivos de delito y, por tanto, no pueden enmarcarse en el artículo 65 de Ley 209/1964. La conducta denunciada, ha podido vulnerar la específica reglamentación administrativa, de modo que la responsabilidad de AENA, en su caso, debería ser exigida en la vía que corresponda, pero no en la jurisdicción penal.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 9 de la Ley 209/1964, establece que el Tribunal, ante una actuación que, sin ser constitutiva de delito, signifique peligro para la navegación podrá interesar a la Autoridad judicial aérea la aplicación de las medidas de seguridad reguladas en esta Ley, si bien en el presente caso no procede exigir ninguna medida de seguridad, al reconocer los denunciantes en su escrito de denuncia, que en el momento actual, la situación ya ha sido normalizada por el nuevo responsable del sector , sin perjuicio de la posibilidad de exigir a sus predecesores, la responsabilidad en que pudieron haber incurrido”.

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