Índice:
Introducción.
El artículo 312 del Código Penal (CP) castiga con las penas de prisión de cinco años y multa de seis a doce meses:
a) El “tráfico ilegal de mano de obra” en sentido estricto.
b) El reclutamiento o la determinación al abandono del puesto de trabajo.
c) La contratación de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones laborales perjudiciales.
El tipo previsto en el artículo 312 describe fundamentalmente situaciones de explotación de los trabajadores por cuenta ajena, que integran ilícitos laborales criminalizados, justificándose la intervención del derecho penal por la mayor lesividad que la infracción de normas laborales conlleva para el bien jurídico protegido (Sentencia del Tribunal Supremo – STS – nº 348/2017 de 17 de mayo – Ponente: Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano).
Voy a analizar el delito de tráfico ilegal de mano de obra contemplado en el apartado 1 del CP.
Bien jurídico protegido
Según la STS nº321/2005 de 10 de marzo: “Es doctrina de esta Sala que el bien jurídico protegido, como se infiere del epígrafe del título, está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores (STS 30 de junio de 2.000), con independencia de que el contrato de trabajo sea válido o nulo y abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal (Cfr. Sentencias 995/2000 . de 30 de junio y 2205/2002 de 30 de enero de 2003). Igualmente tiene declarado esta Sala que el elemento central de esta conducta delictiva lo constituye la explotación del trabajador (Cfr. Sentencia 995/2000, de 30 de junio)”
¿En qué consiste?
Resulta interesante el recorrido que sobre esta figura realiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (SAPT) nº 422/2014, de 3 de noviembre.
Comienza diciendo la SAPT citada que “Conforme a la, debe recordarse que el artículo 312.1 CP castiga a los que, de manera ilegal, trafiquen con mano de obra. Por traficar debe entenderse, “a los efectos que convienen al tipo, «la acción de comerciar o negociar con el dinero y las mercancías» o bien «hacer negocios no lícitos» (acepciones 1ª y 3ª de la R.A.E). Por su parte, por «mano de obra» se entiende el conjunto de asalariados de un país o de un sector concreto”.
Y sigue diciendo: “Por tanto, es indudable que, aunque el legislador haya recurrido al sentido figurado para equiparar el asalariado a una mercancía vendible, el tipo penal consistiría en comerciar o negociar con la situación de trabajadores por cuenta ajena. Así mismo, creemos que la conducta lleva implícita una intención de enriquecimiento o lucro en su autor, que se derivaría de los propios vocablos «comerciar» o «negociar» que lleva aparejada dicha intención, aunque igualmente consideramos que para la conducta de tráfico ilegal de mano de obra no resulta necesario acudir a un específico ánimo o fin específico adicional, distinto del dolo, para fundamentar la antijuridicidad de la conducta”.
Diferencia con el ámbito laboral.
La citada SAPT señala que tras la nueva regulación introducida por el CP de 1995 y la modificación de la normativa sancionadora laboral, la doctrina penalista discutía “si el delito previsto en el artículo 312.1 respeta el principio de ofensividad penal y si, aun admitiendo lo anterior, en la actividad de tráfico ilegal hay que entender incluidas, además de la conducta de cesión ilegal de trabajadores, la de colocación irregular”.
Además, dice que “en este sentido, debe recordarse que se está en presencia de una infracción destinada a salvaguardar el buen funcionamiento del mercado laboral, en concreto, de las normas relativas a la contratación laboral”.
La cuestión sería por tanto dilucidar, es cuál de las conductas que vienen reguladas en la legislación laboral, como la cesión de trabajadores o la colocación irregular, podrían incardinarse en el tipo penal de tráfico ilegal de personas y cuales otras quedarían reservadas al ámbito administrativo-laboral.
“Hubiera sido conveniente” continúa la SAPT “que el legislador penal estableciera una mayor delimitación de la sanción penal y la administrativa, y no dejar esta tarea a la doctrina y la jurisprudencia. De hecho, existe consenso doctrina a la hora de criticar la parquedad en la definición de la acción penal, lo que aunque no es objeto de la presente resolución, podría incluso plantear problemas derivados de una conculcación del principio de legalidad penal, en atención a la falta de claridad y taxatividad en la determinación de la conducta prohibida (aunque esta crítica también podría hacerse extensiva a otros tipos penales previstos en el Código Penal en cuya configuración se ha utilizado la técnica legislativa de ley penal en blanco y por consiguiente se han incluido elementos normativos cuya integración pasa de manera necesaria por la correspondiente remisión a la normativa extrapenal).
Sea como fuere, en interés de dotar de la necesaria lesividad que debe conllevar toda infracción penal, se entiende que estamos ante un delito de tráfico ilegal de mano de obra cuando las conductas arriba descritas revistan tal gravedad que pudiera constatarse un peligro real a los derechos de los trabajadores, debiendo alcanzar la acción un desvalor tan grave en el orden ético-social que la haga merecedor del adecuado reproche penal. Una vez más, podría decirse, se realiza una interpretación discutible de un precepto penal, ya que la conducta típica descrita en la norma no exige la causación de un perjuicio para el trabajador (quien incluso puede obtener un beneficio) pero lo cierto es que el bien jurídico protegido por la norma penal viene constituido por los derechos de los otros trabajadores (a la hora de acceder al puesto de trabajo) así como las políticas públicas de empleo.
Ante tal tesitura no faltan autores que vienen defendiendo que puedan englobarse en esta figura los supuestos de trata de personas con fines de explotación laboral, considerando necesario dar un paso adelante en pos de la legitimación de la intervención penal, de concreción de la misma y de un deslinde claro y eficaz entre la intervención penal y la administrativa. Estos autores defienden que estaría cometiendo tráfico ilegal de mano de obra quien captara, trasladara o contratara a personas de un modo coactivo, engañoso o abusivo, haciéndolo con la finalidad de que trabajen y de que su actividad laboral se desarrolle de un modo claramente desfavorable para el trabajador y correlativamente beneficioso para el empleador. Ahora bien, pese a los loables esfuerzos de quienes apuntan dicha línea interpretativa cabe reseñar una serie de objeciones muy serias.
En primer lugar, por criterios de lógica sistemática del CP, ya que las conductas que se proponen para dar vida al supuesto de hecho contemplado en la norma se solapan claramente con las contenidas en los artículos 311 y 312.2 del CP, que vienen a sancionar precisamente la imposición de condiciones laborales abusivas para el trabajador.
En segundo lugar, porque ello se opondría a criterios teleológicos que deben presidir la interpretación de toda norma penal, ya que la finalidad perseguida por la norma contenida en el artículo 312.1 CP, guste o no, es, como decíamos anteriormente, la protección del mercado laboral y de los demás trabajadores frente a determinadas conductas desplegadas por los intermediarios que actúan en el mercado laboral.
En tercer lugar, se produce una interpretación bastante alejada del tenor literal del precepto, que ni exige el empleo de medios comisivos destinados a determinar la voluntad del trabajador ni finalidad de explotación alguna. Finalmente, se producirían problemas concursales de difícil y compleja solución dado que el art.312.1 se convertiría en norma especial frente al art.318 bis, con la consiguiente consecuencia penológica consiguiente.
No cabe duda pues, que los términos empleados por el tipo son equívocos y desafortunados, siendo conveniente el empleo de colocación y cesión ilegales, en lugar del tráfico ilegal, así como una descripción de las notas que definen una y otra conducta”.
Y en el caso concreto del tráfico ilegal de mano de obra, en su modalidad de colocación irregular, “lo cierto es que el sentir mayoritario de la doctrina científica y la jurisprudencia se inclina por restringir la aplicación del tipo penal solo para aquellos casos en los que la magnitud de las operaciones realizadas permita hablar de una puesta en peligro del derecho al puesto de trabajo de otros asalariados o de obstaculización material de las políticas públicas de empleo. Tal criterio aporta la dosis de lesividad necesaria para distinguir tales supuestos de las meras infracciones administrativas, derivada del principio de lesividad, limitando la sanción penal tan solo a los comportamientos más graves de este los constitutivos de falta muy grave, que como decimos exigiría la puesta en peligro, constatada, de los bienes jurídicos antedichos. En una interpretación de la norma penal desde criterios de adecuación y de estricta protección de bienes jurídicos, es posible distinguir entre niveles de antijuricidad específicamente penales y niveles de antijuridicidad extrapenal que impide la reacción punitiva del estado ante comportamientos injustos”.
Diferencia con el tráfico ilegal de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 646/2015, de 20 de octubre (Ponente, Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro) matiza que: “no deben ser confundidos o equiparados el tráfico ilegal de mano de obra del artículo 312 del CP y el tráfico ilegal de personas que aparece en el artículo 318 bis, aunque la expresión legal sea coincidente. El primero, generalmente concretado en la cesión de trabajadores o en la colocación ilegal de los mismos, se dirige a proteger los derechos de los trabajadores como tales, y se encuentra castigado con una pena comprendida entre dos y cinco años de prisión. Pena inferior a la comprendida entre cuatro y ocho años de prisión contemplada en el artículo 318 bis, precepto, como se ha dicho, orientado a proteger los derechos de los ciudadanos extranjeros, en cuanto personas, especialmente los referidos a su dignidad, libertad y seguridad, que pueden ser restringidos o ignorados cuando se encuentran en movimientos de tipo migratorio o similares desde, en tránsito o con destino a España o, ya en la actualidad, a otro país de la Unión Europea, y son colocados generalmente por grupos de tipo mafioso, en situaciones de irregularidad administrativa en materia de extranjería en los países por los que transitan o a los que son conducidos”.
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