Ley Orgánica (LO) nº 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar

El 15 de enero de 2016 entraba en vigor la Ley Orgánica (LO) nº 14/2015, de 14 de octubre de 2015, del Código Penal Militar (CPM), que sustituía el Código Penal Militar que se aprobó por LO nº 13/1985, de 9 de diciembre.

El nuevo CPM da cumplimiento a las obligaciones convencionales asumidas por España, en particular relativas a la prevención y castigo de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario, así como a las derivadas de la ratificación por LO nº 6/2000, de 4 de octubre, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Destacan tres aspectos de esta LO nº 14/2015 respecto a la anterior LO, tal y como se sostiene su exposición de motivos:

Introduce nuevas figuras delictivas que otorgan “protección penal al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, por imperativo de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas”.

Numerosos preceptos son modificados y se produce una “notable reducción de su contenido, tanto en su parte general o de principios básicos como en su parte especial o de tipología delictiva”.

Se añaden mejoras técnicasderivadas de la experiencia en la aplicación jurisprudencial del Código Penal Militar de 1985 y otras de adaptación terminológica a un lenguaje técnico-jurídico más actual y de común aceptación”.

Dichos aspectos son la “lógica consecuencia del principio de complementariedad de la ley penal militar respecto del Código Penal común, y acorde con los modelos actuales de códigos o leyes penales militares de los países de nuestro ámbito sociocultural y más asidua relación en el campo de la Defensa Nacional

 

Bienes jurídicos protegidos

Los bienes jurídicos protegidos por la norma penal han de ser estrictamente castrenses en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas, de los medios puestos a su disposición para cumplir sus misiones y del carácter militar de las obligaciones y deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito militar.

La Constitución Española (CE), conforme a su artículo 117.5 “La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

 

Ámbito de aplicación del Código Penal Militar

Delitos militares

Conforme al artículo 1, apartado 1º, del CPM, este Código se aplica a las infracciones que constituyan delitos militares, no a las que constituyen infracciones disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que “se regirán por su legislación específica”.

 

Principio de Complementariedad.

Muchos de los delitos que se contienen en el CPM hacen continuas referencias al Código Penal (CP) común, completando su definición y remitiéndose a sus penas.

 

Principio de Supletoriedad

El artículo 1, apartado 2º, del CPM, lo dispuesto en el CP común es de aplicación supletoria “en lo no previsto expresamente por el presente Código”, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en el Título Preliminar del Código Penal (“De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal”).

 

Aplicación preferente

Según el artículo 1, párrafo tercero, del CPM, “Cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar”.

 

¿Cuándo se aplica a la Guardia Civil?

El artículo 1, apartado 4º, del CPM, establece que este “se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos:

a) En tiempo de conflicto armado.

b) Durante la vigencia del estado de sitio.

c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden.

d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas”.

También, conforme al apartado 5º del CPM, este establece que, “fuera de los supuestos señalados anteriormente, el CPM se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo” cuando se trate de acciones u omisiones constitutivas de delitos contra la disciplina militar recogidos en el CPM.

Igualmente se aplicará a las mismas personas por la comisión de los delitos contra la seguridad y defensa nacionales, relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y contra los deberes del servicio, “excluyendo en estos supuestos aquellas acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial”.

 

Principio real o de protección de intereses

Según MOLINA FERNÁNDEZ, este principio consiste en que “La ley penal española se aplica también de forma excepcional a hechos cometidos fuera del territorio nacional, tanto si los comete un nacional como un extranjero, siempre que afecten a intereses básicos del Estado, lo que se conoce como principio real o de protección de intereses[1].

Según el apartado 6º del artículo 1, “sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales”, el CPM es aplicable “a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión”.

 

Definición de militares. Artículo 2.

Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:

1. Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.

2. Los reservistas cuando se encuentren activados en las Fuerzas Armadas.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar.

4. Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.

5. Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio y normas de desarrollo.

6. En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil.

7. Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora”.

 

Definición de autoridades militares. Artículo 3.

“A efectos de este Código, son Autoridades Militares:

1. El Rey, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.

2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y el Director General de la Guardia Civil.

3. Los oficiales generales con mando, jefatura o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo o que, por razón del cargo o función, tengan atribuida jurisdicción en un lugar o territorio determinado.

4. Los militares que, en las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, ostenten la condición de Jefe de Unidad que opere separadamente, en el espacio a que alcanza la acción militar.

5. Los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares, los Fiscales Jurídico Militares y los Jueces Togados Militares.

6. Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de guerra o de aeronaves militares y los Oficiales destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna a la misión militar encomendada.

7. Los Jefes de Unidades que tomen parte en operaciones en el exterior, impliquen o no el uso de la fuerza, durante la participación de la Unidad en tales operaciones, mientras permanezcan fuera del territorio nacional.

 

Definición de centinela. Artículo 4

1. Es centinela, a los efectos de este Código, el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, portando a la vista el arma de fuego que por su cometido le corresponda.

2. Tienen además dicha consideración los militares que sean:

a) Componentes de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido;

b) Operadores de las redes militares de transmisiones, comunicaciones o informáticas durante el desempeño de sus cometidos; y

c) Operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control de los espacios confiados a los Centros o estaciones en que sirven u observadores visuales de los mismos espacios, durante el desempeño de sus cometidos”.

 

Definición de superiores. Artículo 5 y 44.4

Conforme al artículo 5 del CPM:

1. A los efectos de este Código es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, o ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria.

2. Se considerarán superiores, respecto de los prisioneros de guerra de los que España fuera potencia detenedora, los militares españoles, cualquiera que fuere su empleo, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de tales cometidos”.

Conforme al apartado 4 del artículo 44, del CPM, relativo al delito de desobediencia militar, “A los efectos del presente artículo se entenderá por superior a quien lo sea en la estructura orgánica u operativa, o a quien ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria”.

 

Definición de acto de servicio. Artículo 6.

1. Son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos.

2. A los efectos de este Código, son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.

Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o de la Guardia Civil, o el vuelo de aeronaves militares. También la tendrán los servicios de transmisiones, comunicaciones o informáticos, detección y análisis del espacio radioeléctrico o cibernético, imágenes o datos y cualesquiera otros servicios de vigilancia y control de los espacios en que se desarrollen las operaciones militares”.

 

Definición de enemigos. Artículo 7.

“1. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:

1.º Los miembros de las fuerzas armadas de una parte que se halle en situación de conflicto armado con España;

2.º Toda fuerza, formación o banda que ejecute una operación armada, a las órdenes, por cuenta o con la ayuda de tal parte enemiga;

3.º Las fuerzas, formaciones o bandas, integrantes de grupos armados no estatales, que operen en un espacio donde España desarrolle o participe en una operación internacional coercitiva o de paz, de conformidad con el ordenamiento internacional;

4.º Los grupos armados organizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo I de 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que se encuentren en situación de conflicto armado con España.

2. Las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos, a efectos de este Código, cuando se hallen en situación tal que puedan dirigir actos de hostilidad contra alguno de ellos, entrar inmediatamente en combate o ser susceptibles de sus ataques, así como cuando, estando desplegadas en la zona de operaciones, sean alertadas para tomar parte en una operación bélica o para la utilización de la fuerza armada propia en un conflicto armado o en una operación internacional coercitiva o de paz.

3. A los efectos de este Código, son circunstancias críticas aquellas situaciones de peligro inminente para la integridad de las personas o el cumplimiento de la misión encomendada, así como las que supongan un riesgo grave e inmediato para la unidad, buque de guerra o de la Guardia Civil, o aeronave militar donde el responsable preste sus servicios”.

 

Definición de orden. Artículo 8.

“Es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta”.

Si necesita asesoramiento o defensa en cualquier asunto penal, no dude en consultarnos a través de cualquiera de las formas de contacto con #escudolegal https://escudolegal.es/contacto/

[1] Manual de Introducción al Derecho Penal (boe.es)

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