M.L.L. fue condenada en cinco ocasiones y por cinco Juzgados distintos a las siguientes penas de prisión:

    • 1 años y 6 meses de prisión por la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito de apropiación indebida.
    • 2 años y 2 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº4 de Santander por delito de estafa.
    • 2 años y 2 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº2 de Santander por delito de estafa.
    • 3 años de prisión por el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo por delito de estafa.
    • 1 año y 9 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao por delito de estafa.

El total de las penas, sumaban un total de 10 años y 7 meses de prisión.

Sin embargo, el Letrado Ricardo Agud Spillard, de Escudo Legal, en aplicación del artículo 76.1 del Código Penal y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó al último Tribunal sentenciador, el establecimiento como límite máximo de cumplimiento la pena de 9 años de prisión como triple de la pena más grave, que era la de 3 años de prisión del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, teniendo en cuenta que siendo la primera Sentencia la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 19 de febrero de 2014 y que los hechos del resto de las sentencias que dieron lugar a las otras ejecutorias mencionadas de fechas anteriores.

El último Juzgado sentenciador, estima la solicitud del Letrado Ricardo Agud Spillard y reduce la pena total de 10 años y 7 meses de prisión a la pena de 9 años de prisión, lo que redundará en beneficio de la penada, permitiendo acceder antes a los beneficios penitenciarios.

Artículos aplicables

El artículo 73 del Código Penal (CP) determina que “Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Dicha afirmación es matizada por el artículo 74 del CP que establece que “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Por su parte el artículo 75 del CP determina que “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Sin embargo, ésta afirmación del artículo 75 es matizada por el artículo 76 del CP que establece que “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:  

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Por tanto, conforme al artículo 76.1 del CP, el condenado solo podrá cumplir como máximo el triple de la condena más grave que se le hay impuesto, considerando que las penas que excedan de dicho plazo máximo serán extinguidas, sin que en ningún caso pueda superar el plazo de 20 años de prisión. Esta limitación se aplicará, aunque se hayan impuesto las penas en diferentes procedimientos, dando así cabida a la acumulación de penas, pero siempre y cuando las condenas de los diferentes procesos que se pretenden acumular se refiera a hechos que se hubieran cometido antes de la Sentencia a la que se pretenden acumular las posteriores condenas.

El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece, en su párrafo tercero que “Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

¿Quién realiza la acumulación?

La acumulación deberá realizarse por el Juzgado que haya dictado la última Sentencia (firme) de todas aquellas que se pretenden acumular, y se tendrá en cuenta la fecha de la Sentencia más antigua dictada (no la fecha de la firmeza ni la de la celebración del Juicio Oral), y se procederá a la acumulación de aquellas penas correspondientes a hechos que tengan conexión temporal con la Sentencia más antigua, es decir, de aquellos hechos que se podrían haber enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, sin que sea necesaria una conexión material.

¿Cómo se realiza la acumulación?

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 706/2015, de 19 de noviembre, el artículo 76.2 del CP ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras Sentencias; de esta manera, a esa condena se acumularan todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera Sentencia.

Doctrina del Tribunal Supremo

La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS nº 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, 3 de febrero de 2016 y 27 de junio de 2018), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y artículo 76 CP, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad «temporal». Pero se mantiene siempre una limitación tajante: solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.

En la STS nº 3710/2020 de 14 de octubre de 2022, se resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la acumulación, con remisión a la Sentencia de la misma Sala de 23 de noviembre de 2018, y así determina en dicha resolución que “La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del CP y 988 de la LCRim, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del CP, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SS nº 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

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